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DECISIÓN AMPARO ROL C7887-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Castro</p>
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Requirente: Felipe Muñoz Ojeda</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Castro, ordenándose la entrega de información sobre el proceso de acreditación 2016 y 2020 del Hospital de Castro. Se hace presente que se desestimó la alegación del secreto profesional y estadístico alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7887-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de noviembre del 2020, don Felipe Muñoz Ojeda solicitó al Hospital de Castro, en adelante e indistintamente el hospital, lo siguiente:</p>
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a) "Todo informe y documento relacionado con el proceso de acreditación 2016 del Hospital de Castro (informe de autoevaluación, informe de plan de mejora, informe de acreditación, solicitud de acreditación, evaluación en terreno, informe emitido de la entidad acreditadora)</p>
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b) En caso de que el Hospital de Castro haya iniciado un nuevo proceso de acreditación del año 2020, necesitaría los documentos mencionados arriba que a la fecha pudieran encontrase disponibles".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 180, de 26 de noviembre de 2020, el Hospital de Castro respondió a dicho requerimiento de información indicando que conforme al artículo 26 del reglamento del sistema de acreditación para prestadores institucionales, todos los funcionarios públicos y los empleados y directivos de las entidades acreditadoras deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre los datos, antecedentes o materias de que tomen conocimiento a causa o con ocasión de acreditaciones de prestadores institucionales de salud, conforme a las normas que rigen el secreto profesional y el secreto estadístico y demás leyes de la materia, por ello, solo pueden acceder parcialmente al requerimiento, otorgando la resolución N° 1634/2016 de la Superintendencia de Salud, que es parte de los antecedentes del o los procesos de acreditación del hospital.</p>
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3) AMPARO: El 02 de diciembre de 2020, don Felipe Muñoz Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de información a su solicitud. El reclamante requirió que en razón de que se le indicó que la información era confidencial, se le señale específicamente que documentos son confidenciales, y la razón de aquello.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Castro, mediante oficio N° E21031, de 16 de diciembre de 2020 solicitándole que presente sus descargos u observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompañar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere. Requiriéndole especialmente que al formular sus descargos: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Es menester señalar, que, a la fecha del presente acuerdo el hospital no ha evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, mediante la que se requirió información sobre el proceso de acreditación 2016 y 2020 del Hospital de Castro.</p>
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2. Que, al efecto el órgano reclamado denegó el acceso a lo solicitado alegando la concurrencia del secreto profesional, en virtud de lo señalado en el artículo 26 del reglamento del sistema de acreditación para prestadores institucionales, según el cual: "Todos los funcionarios públicos y los empleados y directivos de las entidades acreditadoras deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre los datos, antecedentes o materias de que tomen conocimiento a causa o con ocasión de acreditaciones de prestadores institucionales de salud, conforme a las normas que rigen el secreto profesional y el secreto estadístico y demás leyes sobre la materia". Al efecto y haciendo una interpretación por analogía se debe tener presente que en la decisión Rol C1361-11, haciéndose alusión al artículo 42 del decreto ley 211, norma que también establece un deber de reserva funcionaria, se sostuvo que : "no podría estimarse que ella consagra una regla de secreto o reserva, pues esto supondría que toda la información, datos o antecedentes que conozcan los funcionarios de la FNE, con ocasión del ejercicio de su cargos, sean secretos o reservados, lo que invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°. Por otra parte, si bien la segunda parte de la norma se refiere, especialmente, a la necesidad reservar determinada información, no puede tampoco sostenerse que constituya en sí mismo un caso de reserva, aún más considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la FNE, imponiéndoles un especial deber de cuidado respecto de cierto género de información, el que no habilita a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, como ocurre en la especie, máxime cuando se solicita información al órgano de la Administración y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la institución de cumplir con la Ley de Transparencia y proporcionar la información que se le ha requerido, salvo la procedencia de una o más causales de reserva, las que en la especie han sido alegadas (...)". En este caso, la situación es idéntica.</p>
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3. En dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante principalmente: informes de autoevaluación, informes de plan de mejora, informes de acreditación, solicitudes de acreditación, evaluaciones en terreno, informes emitidos de la entidad acreditadora, a juicio de este Consejo para este caso en particular atendida la naturaleza de lo requerido, no se encuentra amparado por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación no se encuentra protegida por la hipótesis de reserva dispuesta del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del reglamento del sistema de acreditación para prestadores institucionales, por tanto esta alegación será desestimada.</p>
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4. Que, sobre la alegación relativa a que la entrega de la información vulneraría el secreto estadístico, es menester señalar que el artículo 29 de la ley N° 17.374, el que establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal". Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal, y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 29 de la ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5. Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6. Que, en el presente caso, el órgano reclamado no indicó que bien jurídico de los señalados en el artículo anterior se afectaría con la divulgación de la información requerida, de modo que no se ha justificado específicamente de qué modo la publicidad de lo solicitado afectaría al secreto estadístico, por tal motivo se desestimara esta alegación también.</p>
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7. Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar toda aquella información sobre secreto estadístico que pudiere estar contenida entre los antecedentes solicitados. En virtud del mismo principio, también se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Muñoz Ojeda, en contra del Hospital de Castro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Castro, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante</p>
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i. Todo informe y documento relacionado con el proceso de acreditación 2016 del Hospital de Castro (informe de autoevaluación, informe de plan de mejora, informe de acreditación, solicitud de acreditación, evaluación en terreno, informe emitido de la entidad acreditadora).</p>
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ii. En caso de que el Hospital de Castro haya iniciado un nuevo proceso de acreditación del año 2020, necesitaría los documentos mencionados arriba que a la fecha pudieran encontrase disponibles.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar toda aquella información sobre secreto estadístico que pudiere estar contenida entre los antecedentes solicitados. En virtud del mismo principio, también se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Muñoz Ojeda y al Sr. Director del Hospital de Castro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>