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DECISIÓN AMPARO ROL C7902-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC)</p>
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Requirente: Rodrigo Joannon Garcia-huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), referido a la entrega de todos aquellos documentos o actos y, los fundamentos de los mismos, entre el MOP y sus direcciones, especialmente la Dirección General de Concesiones y SERNAC en lo relativo a autopistas concesionadas, esto es, oficios, ordinarios, correos electrónicos, cartas, actas, expedientes, contratos, resoluciones, WhatsApp y cualquier tipo de comunicación habida entre el MOP y el SERNAC. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7902-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, don Rodrigo Joannon Garcia-huidobro solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC): "todos aquellos documentos o actos y, los fundamentos de los mismos, entre el MOP y sus direcciones, especialmente la Dirección General de Concesiones y SERNAC en lo relativo a autopistas concesionadas, esto es, oficios, ordinarios, correos electrónicos, cartas, actas, expedientes, contratos, resoluciones, WhatsApp y cualquier tipo de comunicación habida entre el MOP y el SERNAC; desde el mes de julio de 2020 al 13 de octubre del mismo año; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 20285".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de 12 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 01 de diciembre del 2020, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC) denegó dicho requerimiento de información por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia. Al efecto, señaló que: "-Que sobre el particular cabe tener presente que la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, dispone en su artículo 5° que: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".</p>
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-Que, asimismo, de acuerdo al artículo 10 de la mencionada norma: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley".</p>
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- Que, a su turno, el artículo 21 N° 1 literal a) de la citada Ley N° 20.285, dispone que: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.". - Que, en el mismo sentido, el artículo 7° N° 1 literal a) del Reglamento de dicha ley señala que: "Artículo 7°.- Causales de secreto o reserva. Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, serán las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.".</p>
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- Que, revisada la solicitud efectuada, se ha advertido que ésta se relaciona con controversias actuales entre el MOP y sociedades concesionarias de autopistas urbanas, que se individualizan más adelante.</p>
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- Que la Ley de Concesiones de Obras Públicas aplicable a los contratos referidos, en su versión vigente hasta la modificación introducida por la ley N° 20.410, contempló un sistema especial de solución de controversias entre el Ministerio de Obras Públicas y las sociedades concesionarias, conforme al cual: "Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, se elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora (...)". - Que, como se indicó previamente, actualmente se ventilan sendas reclamaciones, relativas al cobro de tarifas, ante las Comisiones Conciliadoras de los contratos de concesión del Sistema Norte - Sur (en adelante "Autopista Central") y Sistema Américo Vespucio NorPoniente Av. El Salto -Ruta 78 (en adelante "Vespucio Norte"). En específico, en el caso de Autopista Central, existen dos causas iniciadas este año, mientras que, en el caso del contrato de Vespucio Norte, existen otras dos causas sobre el mismo asunto.</p>
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- Que, considerando la existencia de controversias actualmente en curso relacionadas con la materia de la solicitud, la entrega de información puede impactar negativamente el proceso de toma de decisiones de este Ministerio, por cuanto puede entorpecer la defensa de los intereses fiscales.</p>
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- Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en sentencia rol N° 2919-2015-INA, de 19 de enero de 2017, pronunciada a propósito de requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 21 N° 1 letra a), en reclamo de ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia, promovido ante la Iltma. C.A. Santiago, rol N° 8934-2015, señaló: Decimosexto: [...] Los antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, cuya publicidad se solicita, pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado, toda vez que pueden entorpecerla, dar una ventaja estratégica a la contraparte, producir indefensión, etc. La afectación del debido cumplimiento de las funciones, ha dicho esta Magistratura, implica impactar negativamente en las labores del servicio, interfiriendo con la publicidad en la toma de decisiones.</p>
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- Que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y con el objeto de no generar un desmedro en la defensa fiscal, se procede a dictar la presente Resolución Exenta que deniega la entrega de información solicitada."</p>
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4) AMPARO: El 02 de diciembre de 2020, don Rodrigo Joannon Garcia-huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), mediante Oficio E21222, de 19 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) indique si comunicó prórroga para dar respuesta al requerimiento, en la afirmativa remita copia del comprobante de notificación de la misma y de la respuesta otorgada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (4°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamad; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Que, mediante ordinario de 06 de enero del 2021, el órgano reclamado evacuo sus descargos, señalando en lo que interesa, lo siguiente: "II. Fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se solicite el rechazo del amparo interpuesto</p>
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5. En relación al punto 1° respecto del cual el Consejo para la Transparencia ha solicitado antecedentes: "Indique si comunicó prórroga para dar respuesta al requerimiento, en la afirmativa remita copia del comprobante de notificación de la misma y de la respuesta otorgada.". Informamos que sí se comunicó la prórroga del plazo para dar respuesta al solicitante señor Joannon García-Huidobro, mediante correo electrónico fechado jueves 12 de noviembre de 2020, enviado al correo del solicitante, a través del sistema de atención ciudadana del Ministerio, copia del cual se adjunta al presente ordinario.</p>
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6. En relación al punto 2° respecto del cual el Consejo para la Transparencia ha solicitado antecedentes: "Se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.". Al respecto, cabe señalar que la denegación resuelta por este Servicio se funda en la causal establecida en el artículo 21, N° 1, literal a) de la Ley N° 20.285, que dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, si se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Dicha causal es precisada por el artículo 7°, N° 1, literal a) del Reglamento de la Ley N° 20.285, que dispone que será causal de secreto o reserva cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.</p>
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7. En relación al punto 3° respecto del cual el Consejo para la Transparencia ha solicitado antecedentes: "Señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.". Como elemento de contexto en relación a los tribunales frente a los cuales se ventilan las controversias en materia de concesiones de obras públicas, es importante tener en consideración que la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en su versión vigente a la fecha de la celebración de los contratos de concesión Sistema Norte - Sur (comúnmente conocido como Autopista Central) y Sistema Américo Vespucio Nor - Poniente (comúnmente conocido como Autopista Vespucio Norte), contempló un sistema especial de solución de controversias entre el Ministerio de Obras Públicas y las sociedades concesionarias, conforme al cual "Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, se elevarán al conocimiento de una Comisión Conciliadora (...)". En caso de fallar la conciliación, puede procederse ante la Comisión Arbitral. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas tiene entre sus funciones "la fiscalización del debido cumplimiento de las normas legales y administrativas aplicables a los contratos de concesión", lo que implica necesariamente litigar frente a los tribunales competentes, en caso de que el Servicio estime que las concesionarias de obra pública han incumplido sus obligaciones contractuales. Es del caso señalar que, en los cuatro procedimientos judiciales vigentes (que se detallan en el numeral siguiente) la materia que se discute, no sólo si es que se infringieron por las concesionarias las regulaciones contractuales relativas al cobro de tarifas, sino que, además, se discute si es que las concesionarias respectivas han efectuado, en el pasado, cobros excesivos a los usuarios de las autopistas. En relación con lo anterior, la entrega de la documentación requerida por el solicitante, en lo que a este Servicio se refiere, podría afectar el cumplimiento de las funciones del órgano en lo que se refiere a la debida defensa judicial en los cuatro procedimientos señalados, puesto que dicha documentación podría ser utilizada por este Servicio para respaldar la posición jurídica del Ministerio de Obras Públicas. Desde esa perspectiva, la entrega de la información al público podría implicar una ventaja estratégica a las contrapartes del Ministerio de Obras Públicas, del cual depende este Servicio.</p>
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8. En relación al punto 4° respecto del cual el Consejo para la Transparencia ha solicitado antecedentes: "Informe las partes, tribunal, rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.". Informamos que existen cuatro procedimientos, actualmente en curso, que se tuvieron en consideración para efectos de denegar la información:</p>
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a) Rol: N° 10. Tribunal: Comisión Arbitral del Contrato de Concesión Sistema Norte - Sur. Partes: Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. con Ministerio de Obras Públicas. Estado del juicio: Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. presentó reclamación. Actualmente corre el plazo para que el Ministerio de Obras Públicas conteste la demanda y rinda prueba (de acuerdo a las normas procedimentales del arbitraje, acordadas por las partes).</p>
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b) Rol: N° 11. Tribunal: Comisión Arbitral del Contrato de Concesión Sistema Norte - Sur. Partes: Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. con Ministerio de Obras Públicas. Estado del juicio: Ministerio de Obras Públicas presentó reclamación. El estado de la causa es que la Comisión Arbitral propondrá a las partes normas de procedimiento.</p>
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c) Rol: N° 6. Tribunal: Comisión Conciliadora del Contrato de Concesión Sistema Américo Vespucio Nor - Poniente. Partes: Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A. con Ministerio de Obras Públicas. Estado del juicio: En septiembre de 2020 falló el procedimiento de conciliación entre las partes. Se encuentra pendiente el inicio del procedimiento ante la Comisión Arbitral del contrato.</p>
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d) Rol: N° 7. Tribunal: Comisión Conciliadora del Contrato de Concesión Sistema Américo Vespucio Nor - Poniente. Partes: Ministerio de Obras Públicas con Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A. Estado del juicio: En junio de 2020, el Ministerio de Obras Públicas presentó reclamación. Se recurrió de queja contra esta resolución, la que fue resuelta sólo en diciembre de 2020.</p>
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9. En relación al punto 5° respecto del cual el Consejo para la Transparencia ha solicitado pronunciamiento: "Indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia." Este Servicio informa que no se efectuaron las notificaciones contempladas en el artículo 20 de la señalada Ley N° 20.285, puesto que la publicidad de la información solicitada no afecta derechos de terceros que puedan ser individualizados en la actualidad."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de información, mediante la que se requirió todos aquellos documentos o actos y, los fundamentos de los mismos, entre el MOP y sus direcciones, especialmente la Dirección General de Concesiones y SERNAC en lo relativo a autopistas concesionadas, esto es, oficios, ordinarios, correos electrónicos, cartas, actas, expedientes, contratos, resoluciones y cualquier tipo de comunicación habida entre el MOP y el SERNAC; desde el mes de julio de 2020 al 13 de octubre del mismo año.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de secreto o reserva alegada por el órgano, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Al efecto, este Consejo ha exigido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada.</p>
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3) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal refirió, en resumen, que la información reclamada formaría parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues los antecedentes pedidos dicen directa relación con la intervención del organismo en relación con cuatro procedimientos judiciales vigentes, en los que la materia que se discute, no sólo si es que se infringieron por las concesionarias las regulaciones contractuales relativas al cobro de tarifas, sino que, además, se discute si es que las concesionarias respectivas han efectuado, en el pasado, cobros excesivos a los usuarios de las autopistas.</p>
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4) En relación con lo anterior, la entrega de la documentación requerida por el solicitante podría afectar el cumplimiento de las funciones del órgano en lo que se refiere a la debida defensa judicial en los cuatro procedimientos señalados, puesto que dicha documentación podría ser utilizada por este Servicio para respaldar la posición jurídica del Ministerio de Obras Públicas. Desde esa perspectiva, la entrega de la información al público podría implicar una ventaja estratégica a las contrapartes del Ministerio de Obras Públicas, del cual depende el órgano reclamado. En este caso, el órgano reclamado sostuvo que dos de los procedimientos antes señalados, se encuentran pendientes de resolución, existiendo en estos casos una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, a la época del requerimiento de información (criterio sostenido en decisiones de amparo roles C68-09, C293-09 y C380-09), en particular:</p>
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a) Rol: N° 10. Tribunal: Comisión Arbitral del Contrato de Concesión Sistema Norte - Sur. Partes: Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. con Ministerio de Obras Públicas. Estado del juicio: Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. presentó reclamación. Actualmente corre el plazo para que el Ministerio de Obras Públicas conteste la demanda y rinda prueba (de acuerdo a las normas procedimentales del arbitraje, acordadas por las partes).</p>
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b) Rol: N° 6. Tribunal: Comisión Conciliadora del Contrato de Concesión Sistema Américo Vespucio Nor - Poniente. Partes: Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A. con Ministerio de Obras Públicas. Estado del juicio: En septiembre de 2020 falló el procedimiento de conciliación entre las partes. Se encuentra pendiente el inicio del procedimiento ante la Comisión Arbitral del contrato.</p>
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5) Que, en este orden de ideas, el órgano ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener la reserva de los antecedentes solicitados para sus defensas judiciales, explicando la forma en que la publicidad de los mismos afectaría la estrategia judicial del órgano en la tramitación del referido litigio. En consecuencia, y habiéndose aportado antecedentes que permiten configurar la hipótesis de reserva invocada para denegar la entrega de la información objeto del presente amparo, este será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Joannon Garcia-Huidobro, en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), en virtud de la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Joannon Garcia-Huidobro y al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>