Decisión ROL C7908-20
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Reclamante: MARKO TAPIA CANIHUANTE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la individualización de los 437.703 trabajadores dependientes que habrían obtenido el bono clase media declarando un monto menor al real en las remuneraciones que indica. Lo anterior, por tratarse de información que se encuentra en etapa de revisión de antecedentes, y por ello su divulgación puede afectar la honra y la presunción de inocencia que ampara a los contribuyentes a que se refiere, por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepción del beneficio que aún tiene un carácter preliminar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7908-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Marko Tapia Canihuante.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la individualizaci&oacute;n de los 437.703 trabajadores dependientes que habr&iacute;an obtenido el bono clase media declarando un monto menor al real en las remuneraciones que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que se encuentra en etapa de revisi&oacute;n de antecedentes, y por ello su divulgaci&oacute;n puede afectar la honra y la presunci&oacute;n de inocencia que ampara a los contribuyentes a que se refiere, por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepci&oacute;n del beneficio que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter preliminar.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7908-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 6 de octubre de 2020, don Marko Tapia Canihuante solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, informaci&oacute;n relativa a los nombres de los trabajadores que obtuvieron el bono clase media, declarando un monto menor al real en sus remuneraciones. En atenci&oacute;n a la materia consultada, seg&uacute;n inform&oacute; en su Oficio Ord. N&deg; 3435-DJ, de fecha 21 de octubre de 2020, la Tesorer&iacute;a deriv&oacute; dicha solicitud al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2020, don Marko Tapia Canihuante requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: &quot;Solicito la individualizaci&oacute;n de todos y cada uno de los 437.703 trabajadores dependientes habr&iacute;an obtenido el bono clase media declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, otorgados de acuerdo a la ley 21.252&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0019674, el Servicio de Impuestos Internos otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;resulta imposible para este Servicio acceder totalmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, se encuentra en proceso la etapa de recepci&oacute;n de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el an&aacute;lisis a&uacute;n no est&aacute; completo. Realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar este organismo fiscalizador&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; que habiendo constatado la existencia de la informaci&oacute;n requerida, en el mes de noviembre de 2020 publicar&iacute;a la n&oacute;mina de los contribuyentes que accedieron al beneficio establecido por la ley N&deg; 21.252 de 2020, del Ministerio de Hacienda, en el portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando el link y la forma para acceder a dicho portal. Asimismo, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n ser&aacute; publicada sin distinguir la calidad de los trabajadores ni otros atributos o cualidades de los beneficiarios, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, y que, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de beneficiarios de que se trata, no es posible dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, por cuanto generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 diciembre de 2020, don Marko Tapia Canihuante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que &quot;El SII indica que la informaci&oacute;n solicitada iba a estar disponible en su p&aacute;gina web en el mes de noviembre de este a&ntilde;o. A la fecha, la informaci&oacute;n no se encuentra disponible en dicho sitio&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E21263, de fecha 19 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de enero de 2021, el SII solicit&oacute; a este Consejo una pr&oacute;rroga del plazo dispuesto en el oficio se&ntilde;alado precedentemente, a fin de presentar sus descargos y observaciones respecto del presente amparo.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el amparo debe ser declarado inadmisible toda vez que no se cumplir&iacute;an las condiciones necesarias para su procedencia por cuanto la respuesta se otorg&oacute; dentro de plazo y no se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, indicando que &quot;la informaci&oacute;n, con todo el detalle y cruces espec&iacute;ficos requeridos, no existe porque no se ha elaborado y construir esa informaci&oacute;n con todo el detalle requerido implica en estos momentos una distracci&oacute;n indebida, ya que exige que diversos funcionarios destinen una cantidad de horas excesivas para responder solo a dicho requerimiento, entorpeciendo y retrasando sus labores habituales, lo cual terminar&iacute;a por ser insostenible ante la alta cantidad de requerimientos que recibe este Servicio -por la misma materia y por otros requerimientos estad&iacute;sticos-. Por otro lado, es dable manifestar que los motivos en particular de por qu&eacute; no se ha creado una base como la solicitada, se funda b&aacute;sicamente en el mero hecho que la labor de fiscalizaci&oacute;n propia de este Servicio no exige la elaboraci&oacute;n de una base de datos detallada con cada informaci&oacute;n que maneje este &oacute;rgano y solicitar los motivos de por qu&eacute; no se ha elaborado la base de datos solicitada, es una materia que escapa absolutamente al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;si bien en la anotada resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19674, se manifest&oacute; al recurrente de autos que dentro del mes de noviembre podr&iacute;a encontrar en el siguiente link: http://www.sii.gob.cl/transparencia/nomina_subsidios_beneficios.html, informaci&oacute;n relativa al objeto de su consulta, referida a la n&oacute;mina de los beneficiados con el bono individualizado. El proceso establecido en el art&iacute;culo 4 del Art&iacute;culo Primero de la Ley N&deg; 21.252, que estableci&oacute; un aporte fiscal y la forma de determinar su monto, para las personas naturales &quot;que cumpl&iacute;an los requisitos&quot; copulativos dispuestos en el art&iacute;culo 2 del mismo cuerpo legal, pagadero por una sola vez, con cargo a recursos fiscales y sin obligaci&oacute;n de reintegrar, fue objeto de revisi&oacute;n por parte de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n atendido a que se verific&oacute; en la pr&aacute;ctica que en el otorgamiento del citado beneficio algunas personas no cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al mencionado emolumento, o bien, si cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder, pero no hab&iacute;an sido considerados en el proceso. Lo anterior fue realizado por esta entidad p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del Art&iacute;culo Primero de la anotada Ley N&deg; 21.252, que dispone asimismo que compete a este Servicio verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del referido &quot;beneficio&quot;, as&iacute; como para el c&aacute;lculo del monto que corresponda a las personas naturales que lo soliciten, facultando a la autoridad tributaria para realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de verificar el cumplimiento de requisitos de procedencia y determinar debida y correctamente el beneficio que contempla la ley, conforme a la principal labor que por ley tiene este Servicio, esto es, la funci&oacute;n fiscalizadora tributaria&quot;.</p> <p> Luego, el Servicio indic&oacute; que estableci&oacute; un mecanismo especial y previo de devoluci&oacute;n de las sumas obtenidas o para acreditar la procedencia del beneficio, en el per&iacute;odo fijado hasta el 30 de noviembre de 2020, el cual debi&oacute; ser ampliado posteriormente, a efectos de verificar el correcto otorgamiento y determinaci&oacute;n del monto del beneficio, a fin de resguardar el patrimonio fiscal, proceso que, seg&uacute;n expone, a&uacute;n se encuentra en desarrollo, agregando que &quot;atendida las indicadas circunstancias realizar en este momento la correspondiente entrega implicar&iacute;a vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad (...) Luego, precisar la cifra exacta de funcionarios/as p&uacute;blicos que solicitaron y recibieron bono clase media sin cumplir requisitos, con todo el detalle y desglose requerido, es una labor que hoy es imposible de efectuar, por tratarse ello de un proceso en actual desarrollo, en consideraci&oacute;n al proceso de restituci&oacute;n voluntaria instruido por las Resoluciones Exentas SII antes singularizadas. Luego, inclusive concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, es necesario tener presente que a&uacute;n existir&aacute; una instancia de restituci&oacute;n obligatoria que podr&aacute; efectuar este Servicio en la pr&oacute;xima Operaci&oacute;n Renta a&ntilde;o tributario 2021 (AT 2021), por lo cual, solo una vez concluida la misma podr&aacute; estimarse concluido el proceso actualmente pendiente en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> Del mismo modo, el SII se&ntilde;al&oacute; que &quot;Por todo lo anteriormente expuesto, este Servicio se encuentra imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, en primer lugar, la base de datos espec&iacute;fica solicitada no existe, por encontrarse pendiente el proceso de revisi&oacute;n y verificaci&oacute;n de antecedentes as&iacute; como la restituci&oacute;n voluntaria establecida, sumado a que a&uacute;n no acontece el proceso de restituci&oacute;n obligatoria, por lo cual, el referido proceso no estar&aacute; finalizado sino al menos hasta el pr&oacute;ximo proceso de operaci&oacute;n renta A&ntilde;o Tributario 2021 (AT 2021), por cuanto podr&iacute;an verificarse en &eacute;l restituciones obligatorias, y solo despu&eacute;s de aquello se deber&aacute; evaluar qu&eacute; acciones a seguir tomar&aacute; en consideraciones esta entidad de fiscalizaci&oacute;n, dentro de los plazos de fiscalizaci&oacute;n establecidos por ley&quot;, haciendo menci&oacute;n a diversas alegaciones relativas a la determinaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos, y la protecci&oacute;n de los datos personales en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la ley N&deg; 19.628, y en el C&oacute;digo Tributario, adem&aacute;s de se&ntilde;alar las funciones y facultades de la instituci&oacute;n tributaria, citando jurisprudencia judicial y diversas decisiones de este Consejo relativas a la distracci&oacute;n indebida, y los argumentos que justificar&iacute;an dicha causal en la especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no fue publicada durante el mes de noviembre en la p&aacute;gina web indicada, y asimismo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la individualizaci&oacute;n de los 437.703 trabajadores dependientes que habr&iacute;an obtenido el bono clase media declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, otorgados de acuerdo a la Ley N&deg; 21.252. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se publicar&iacute;a en noviembre de 2020 en el portal de Transparencia Activa, en el enlace que se&ntilde;ala, sin perjuicio de lo cual deneg&oacute; su entrega por tratarse de informaci&oacute;n que no existe, cuyo procedimiento de revisi&oacute;n se encuentra en curso, y por tratarse de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628, en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n pedida, en una primera instancia, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a qui&eacute;nes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, en el Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, este Consejo recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente que lo requerido, en la especie, no se refiere espec&iacute;ficamente a aquellas personas que recibieron un beneficio fiscal o estatal, sino que se trata de aquellas que, particularmente, obtuvieron dicho beneficio por medio de un error o una variaci&oacute;n en la declaraci&oacute;n de remuneraciones informada, conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 21.252. Al respecto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 6 de la citada ley, dispone que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio de Impuestos Internos la determinaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el c&aacute;lculo del monto m&aacute;ximo que corresponda a cada beneficiario&quot;. Luego, en el art&iacute;culo 12 de la misma ley, se establece que &quot;Las personas que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, seg&uacute;n lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deber&aacute;n reintegrar dicho exceso en el proceso de declaraci&oacute;n anual de impuesto a la renta conforme al art&iacute;culo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinaci&oacute;n. Para estos efectos se aplicar&aacute;n las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el art&iacute;culo 53 del C&oacute;digo Tributario y la sanci&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 97 N&deg; 11 del mismo C&oacute;digo, en caso que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, si bien la informaci&oacute;n se refiere a datos que obran en poder del Servicio, en relaci&oacute;n con el total de trabajadores dependientes que habr&iacute;an obtenido el bono de clase media declarando un monto menor al real, seg&uacute;n lo informado en la propia p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, en el link https://www.sii.cl/noticias/2020/021020noti01er.htm, cabe tener presente que dichos antecedentes se encuentran en constante modificaci&oacute;n, toda vez que los procesos de verificaci&oacute;n de requisitos a&uacute;n se encuentran pendientes. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo consignado en el considerando precedente, el SII es la instituci&oacute;n competente para determinar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio consultado, por lo tanto, conforme a lo indicado en sus descargos, los procedimientos voluntarios de restituci&oacute;n y de revisi&oacute;n de antecedentes para demostrar que los trabajadores s&iacute; cumpl&iacute;an con los requisitos para acceder al aporte fiscal siguen en tramitaci&oacute;n, de acuerdo a lo instruido en las resoluciones exentas N&deg; 13, de fecha 2 de octubre de 2020, N&deg; 136 del 23 de octubre de 2020, y N&deg; 145, del 26 de noviembre de 2020, todas disponibles en los enlaces que menciona. Asimismo, como se estipul&oacute; en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 21.252, tambi&eacute;n se fij&oacute; el per&iacute;odo de declaraci&oacute;n de impuesto a la renta siguiente -A&ntilde;o Tributario 2021- para efectos de reintegrar los montos obtenidos en exceso, proceso que a&uacute;n no se ha iniciado.</p> <p> 7) Que, en este sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. // En todo caso, la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra d), de la ley citada que define como &quot;Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna&quot;. En el presente caso, se trata de informaci&oacute;n no actualizada, susceptible de ser caduca en el evento de que cambien las circunstancias en que se funda, y que se encuentra en permanente modificaci&oacute;n, ya que los datos de los beneficiarios indicados originalmente no se encuentran vigentes en su totalidad, y los procedimientos de verificaci&oacute;n sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley a&uacute;n se encuentran pendientes. En efecto, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado a la data de la solicitud y descargos a&uacute;n se encontraba en proceso de recepci&oacute;n de antecedentes de parte de los mencionados contribuyentes acerca de la situaci&oacute;n consultada.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En dicho contexto, la informaci&oacute;n requerida se refiere a datos personales protegidos por las disposiciones establecidas en la ley N&deg; 19.628, cuyo art&iacute;culo 2, letra f), indica que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, por lo que se debe tener presente que, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;sta a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta &uacute;ltima norma consagra que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley;&quot;.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, y considerando especialmente que la situaci&oacute;n de los beneficiarios a que se refiere la solicitud no se encuentra consolidada y que a&uacute;n el &oacute;rgano reclamado se encuentra revisando los antecedentes que dichos contribuyentes han presentado con el objeto de aclarar su situaci&oacute;n frente al ente fiscalizador, divulgar su identidad constituye una informaci&oacute;n que tiene un potencial suficiente para afectar su honra y la presunci&oacute;n de inocencia que los ampara por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepci&oacute;n del beneficio que a&uacute;n tiene un car&aacute;cter preliminar. En el mismo sentido, conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C327-14 en cuanto a que &quot;(...)De lo anterior se desprende que, pudiendo existir reclamaciones de determinaci&oacute;n de diferencias de impuestos pendientes, luego la individualizaci&oacute;n de los contribuyentes podr&iacute;a generar una exposici&oacute;n p&uacute;blica de la condici&oacute;n de sujeto fiscalizado y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia respecto del comportamiento tributario de estos contribuyentes, mientras no finalicen dichos procedimientos impugnatorios, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, por lo que corresponde rechazar el amparo respecto de dicha parte de la solicitud.&quot;</p> <p> 10) Que, seguidamente, cabe recordar que el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628 dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, y que el art&iacute;culo 7 de la misma ley, estipula que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, expresa que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, habi&eacute;ndose configurado la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, y no obstante no haberse requerido expresamente informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos, conforme a lo indicado en los descargos del &oacute;rgano, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marko Tapia Canihuante en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marko Tapia Canihuante y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>