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DECISIÓN AMPARO ROL C7908-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Marko Tapia Canihuante.</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a la individualización de los 437.703 trabajadores dependientes que habrían obtenido el bono clase media declarando un monto menor al real en las remuneraciones que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que se encuentra en etapa de revisión de antecedentes, y por ello su divulgación puede afectar la honra y la presunción de inocencia que ampara a los contribuyentes a que se refiere, por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepción del beneficio que aún tiene un carácter preliminar.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7908-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 6 de octubre de 2020, don Marko Tapia Canihuante solicitó a la Tesorería General de la República, información relativa a los nombres de los trabajadores que obtuvieron el bono clase media, declarando un monto menor al real en sus remuneraciones. En atención a la materia consultada, según informó en su Oficio Ord. N° 3435-DJ, de fecha 21 de octubre de 2020, la Tesorería derivó dicha solicitud al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2020, don Marko Tapia Canihuante requirió al Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: "Solicito la individualización de todos y cada uno de los 437.703 trabajadores dependientes habrían obtenido el bono clase media declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, otorgados de acuerdo a la ley 21.252".</p>
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3) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° LTNot 0019674, el Servicio de Impuestos Internos otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "resulta imposible para este Servicio acceder totalmente a la entrega de la información requerida, por cuanto, se encuentra en proceso la etapa de recepción de antecedentes aportados por los trabajadores para demostrar que sí cumplían con los requisitos para acceder al Aporte Fiscal, por lo que el análisis aún no está completo. Realizar en este momento la correspondiente entrega implicaría vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad con que siempre debe actuar este organismo fiscalizador".</p>
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Acto seguido, el órgano indicó que habiendo constatado la existencia de la información requerida, en el mes de noviembre de 2020 publicaría la nómina de los contribuyentes que accedieron al beneficio establecido por la ley N° 21.252 de 2020, del Ministerio de Hacienda, en el portal de Transparencia Activa de la institución, señalando el link y la forma para acceder a dicho portal. Asimismo, agregó que la información será publicada sin distinguir la calidad de los trabajadores ni otros atributos o cualidades de los beneficiarios, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la ley N° 19.628, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, y que, en atención al número de beneficiarios de que se trata, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, por cuanto generaría distracción indebida de sus funcionarios, al tenor de lo que establece el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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4) AMPARO: El 2 diciembre de 2020, don Marko Tapia Canihuante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que "El SII indica que la información solicitada iba a estar disponible en su página web en el mes de noviembre de este año. A la fecha, la información no se encuentra disponible en dicho sitio".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E21263, de fecha 19 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de fecha 6 de enero de 2021, el SII solicitó a este Consejo una prórroga del plazo dispuesto en el oficio señalado precedentemente, a fin de presentar sus descargos y observaciones respecto del presente amparo.</p>
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Posteriormente, mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 13 de enero de 2021, el Servicio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que el amparo debe ser declarado inadmisible toda vez que no se cumplirían las condiciones necesarias para su procedencia por cuanto la respuesta se otorgó dentro de plazo y no se denegó el acceso a la información, indicando que "la información, con todo el detalle y cruces específicos requeridos, no existe porque no se ha elaborado y construir esa información con todo el detalle requerido implica en estos momentos una distracción indebida, ya que exige que diversos funcionarios destinen una cantidad de horas excesivas para responder solo a dicho requerimiento, entorpeciendo y retrasando sus labores habituales, lo cual terminaría por ser insostenible ante la alta cantidad de requerimientos que recibe este Servicio -por la misma materia y por otros requerimientos estadísticos-. Por otro lado, es dable manifestar que los motivos en particular de por qué no se ha creado una base como la solicitada, se funda básicamente en el mero hecho que la labor de fiscalización propia de este Servicio no exige la elaboración de una base de datos detallada con cada información que maneje este órgano y solicitar los motivos de por qué no se ha elaborado la base de datos solicitada, es una materia que escapa absolutamente al ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285".</p>
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Acto seguido, el órgano informó que "si bien en la anotada resolución exenta N° 19674, se manifestó al recurrente de autos que dentro del mes de noviembre podría encontrar en el siguiente link: http://www.sii.gob.cl/transparencia/nomina_subsidios_beneficios.html, información relativa al objeto de su consulta, referida a la nómina de los beneficiados con el bono individualizado. El proceso establecido en el artículo 4 del Artículo Primero de la Ley N° 21.252, que estableció un aporte fiscal y la forma de determinar su monto, para las personas naturales "que cumplían los requisitos" copulativos dispuestos en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, pagadero por una sola vez, con cargo a recursos fiscales y sin obligación de reintegrar, fue objeto de revisión por parte de esta entidad de fiscalización atendido a que se verificó en la práctica que en el otorgamiento del citado beneficio algunas personas no cumplían con los requisitos para acceder al mencionado emolumento, o bien, si cumplían con los requisitos para acceder, pero no habían sido considerados en el proceso. Lo anterior fue realizado por esta entidad pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Artículo Primero de la anotada Ley N° 21.252, que dispone asimismo que compete a este Servicio verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del referido "beneficio", así como para el cálculo del monto que corresponda a las personas naturales que lo soliciten, facultando a la autoridad tributaria para realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 12 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de verificar el cumplimiento de requisitos de procedencia y determinar debida y correctamente el beneficio que contempla la ley, conforme a la principal labor que por ley tiene este Servicio, esto es, la función fiscalizadora tributaria".</p>
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Luego, el Servicio indicó que estableció un mecanismo especial y previo de devolución de las sumas obtenidas o para acreditar la procedencia del beneficio, en el período fijado hasta el 30 de noviembre de 2020, el cual debió ser ampliado posteriormente, a efectos de verificar el correcto otorgamiento y determinación del monto del beneficio, a fin de resguardar el patrimonio fiscal, proceso que, según expone, aún se encuentra en desarrollo, agregando que "atendida las indicadas circunstancias realizar en este momento la correspondiente entrega implicaría vulnerar el derecho que tiene todo contribuyente de presentar los antecedentes que estime necesarios ante el SII y que estos sean evaluados de acuerdo a los principios de igualdad y equidad, con la debida imparcialidad (...) Luego, precisar la cifra exacta de funcionarios/as públicos que solicitaron y recibieron bono clase media sin cumplir requisitos, con todo el detalle y desglose requerido, es una labor que hoy es imposible de efectuar, por tratarse ello de un proceso en actual desarrollo, en consideración al proceso de restitución voluntaria instruido por las Resoluciones Exentas SII antes singularizadas. Luego, inclusive concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restitución voluntaria, es necesario tener presente que aún existirá una instancia de restitución obligatoria que podrá efectuar este Servicio en la próxima Operación Renta año tributario 2021 (AT 2021), por lo cual, solo una vez concluida la misma podrá estimarse concluido el proceso actualmente pendiente en relación con la información requerida".</p>
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Del mismo modo, el SII señaló que "Por todo lo anteriormente expuesto, este Servicio se encuentra imposibilitado de entregar la información solicitada, por cuanto, en primer lugar, la base de datos específica solicitada no existe, por encontrarse pendiente el proceso de revisión y verificación de antecedentes así como la restitución voluntaria establecida, sumado a que aún no acontece el proceso de restitución obligatoria, por lo cual, el referido proceso no estará finalizado sino al menos hasta el próximo proceso de operación renta Año Tributario 2021 (AT 2021), por cuanto podrían verificarse en él restituciones obligatorias, y solo después de aquello se deberá evaluar qué acciones a seguir tomará en consideraciones esta entidad de fiscalización, dentro de los plazos de fiscalización establecidos por ley", haciendo mención a diversas alegaciones relativas a la determinación de los funcionarios públicos, y la protección de los datos personales en la Constitución Política de la República, en la ley N° 19.628, y en el Código Tributario, además de señalar las funciones y facultades de la institución tributaria, citando jurisprudencia judicial y diversas decisiones de este Consejo relativas a la distracción indebida, y los argumentos que justificarían dicha causal en la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la institución, toda vez que la información requerida no fue publicada durante el mes de noviembre en la página web indicada, y asimismo, el reclamante acompañó los antecedentes que menciona el artículo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la individualización de los 437.703 trabajadores dependientes que habrían obtenido el bono clase media declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, otorgados de acuerdo a la Ley N° 21.252. Al respecto, el órgano señaló que la información requerida se publicaría en noviembre de 2020 en el portal de Transparencia Activa, en el enlace que señala, sin perjuicio de lo cual denegó su entrega por tratarse de información que no existe, cuyo procedimiento de revisión se encuentra en curso, y por tratarse de datos personales en los términos dispuestos en la ley N° 19.628, en la Constitución Política de la República y en el Código Tributario.</p>
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3) Que, en cuanto a la información pedida, en una primera instancia, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quiénes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva, por parte de los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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4) Que, en dicho contexto, en el Oficio N° 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual "Efectúa requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de información, en relación con los planes y programas sociales y económicos desarrollados y/o ejecutados por los Órganos de la Administración del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19", este Consejo recomendó que "En los procedimientos de postulación, asignación o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicación de información sobre nóminas de beneficiarios, se deberá reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...".</p>
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5) Que, no obstante lo señalado precedentemente, cabe tener presente que lo requerido, en la especie, no se refiere específicamente a aquellas personas que recibieron un beneficio fiscal o estatal, sino que se trata de aquellas que, particularmente, obtuvieron dicho beneficio por medio de un error o una variación en la declaración de remuneraciones informada, conforme lo dispuesto en la ley N° 21.252. Al respecto, el inciso 2° del artículo 6 de la citada ley, dispone que "Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario". Luego, en el artículo 12 de la misma ley, se establece que "Las personas que obtuvieran un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deberán reintegrar dicho exceso en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinación. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 N° 11 del mismo Código, en caso que se haya obtenido un beneficio mayor por causa imputable al beneficiario".</p>
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6) Que, en dicho contexto, si bien la información se refiere a datos que obran en poder del Servicio, en relación con el total de trabajadores dependientes que habrían obtenido el bono de clase media declarando un monto menor al real, según lo informado en la propia página web del órgano reclamado, en el link https://www.sii.cl/noticias/2020/021020noti01er.htm, cabe tener presente que dichos antecedentes se encuentran en constante modificación, toda vez que los procesos de verificación de requisitos aún se encuentran pendientes. Así las cosas, según lo consignado en el considerando precedente, el SII es la institución competente para determinar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio consultado, por lo tanto, conforme a lo indicado en sus descargos, los procedimientos voluntarios de restitución y de revisión de antecedentes para demostrar que los trabajadores sí cumplían con los requisitos para acceder al aporte fiscal siguen en tramitación, de acuerdo a lo instruido en las resoluciones exentas N° 13, de fecha 2 de octubre de 2020, N° 136 del 23 de octubre de 2020, y N° 145, del 26 de noviembre de 2020, todas disponibles en los enlaces que menciona. Asimismo, como se estipuló en el artículo 12 de la ley N° 21.252, también se fijó el período de declaración de impuesto a la renta siguiente -Año Tributario 2021- para efectos de reintegrar los montos obtenidos en exceso, proceso que aún no se ha iniciado.</p>
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7) Que, en este sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 9 de la ley N° 19.628, en orden a que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. // En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos". Así como también, lo establecido en el artículo 2, letra d), de la ley citada que define como "Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna". En el presente caso, se trata de información no actualizada, susceptible de ser caduca en el evento de que cambien las circunstancias en que se funda, y que se encuentra en permanente modificación, ya que los datos de los beneficiarios indicados originalmente no se encuentran vigentes en su totalidad, y los procedimientos de verificación sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley aún se encuentran pendientes. En efecto, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado a la data de la solicitud y descargos aún se encontraba en proceso de recepción de antecedentes de parte de los mencionados contribuyentes acerca de la situación consultada.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En dicho contexto, la información requerida se refiere a datos personales protegidos por las disposiciones establecidas en la ley N° 19.628, cuyo artículo 2, letra f), indica que son "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", por lo que se debe tener presente que, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró ésta a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta última norma consagra que "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;".</p>
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9) Que, en este orden de ideas, y considerando especialmente que la situación de los beneficiarios a que se refiere la solicitud no se encuentra consolidada y que aún el órgano reclamado se encuentra revisando los antecedentes que dichos contribuyentes han presentado con el objeto de aclarar su situación frente al ente fiscalizador, divulgar su identidad constituye una información que tiene un potencial suficiente para afectar su honra y la presunción de inocencia que los ampara por cuanto expone un eventual incumplimiento en la percepción del beneficio que aún tiene un carácter preliminar. En el mismo sentido, conviene tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C327-14 en cuanto a que "(...)De lo anterior se desprende que, pudiendo existir reclamaciones de determinación de diferencias de impuestos pendientes, luego la individualización de los contribuyentes podría generar una exposición pública de la condición de sujeto fiscalizado y una eventual afectación a la presunción de inocencia respecto del comportamiento tributario de estos contribuyentes, mientras no finalicen dichos procedimientos impugnatorios, circunstancia que a juicio de este Consejo justifica reservar la información en análisis, por lo que corresponde rechazar el amparo respecto de dicha parte de la solicitud."</p>
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10) Que, seguidamente, cabe recordar que el artículo 4 de la ley N° 19.628 dispone que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", y que el artículo 7 de la misma ley, estipula que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". En el mismo sentido, el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, expresa que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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11) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, habiéndose configurado la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628 y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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12) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, y no obstante no haberse requerido expresamente información relativa a los funcionarios públicos, conforme a lo indicado en los descargos del órgano, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marko Tapia Canihuante en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marko Tapia Canihuante y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>