Decisión ROL C7911-20
Reclamante: FRANKLIN SALVA ARAYA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a información sobre posesión efectiva según indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se descartaron las hipótesis de reserva invocadas por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7911-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Franklin Salva Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a informaci&oacute;n sobre posesi&oacute;n efectiva seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7911-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2020, don Franklin Salva Araya solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente: &quot;Solicita informaci&oacute;n respecto de solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 23 de 12/01/2017 realizada en Oficina de Calama, segunda regi&oacute;n de Antofagasta, seg&uacute;n detalle que indica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de CARTA SDPE. N&deg; 325 - 2020, de 11 de noviembre de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que revisado el Sistema automatizado de Posesiones Efectivas al 10 de noviembre de 2020, consta Resoluci&oacute;n de Abandono N&deg; 2552 de fecha 25 de mayo de 2017, a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 23 presentada el 12 de enero de 2017 en la oficina de Calama. Lo anterior se explica porque no subsanaron algo que se les debiese haber requerido. Luego en relaci&oacute;n a los fundamentos estos no son posibles entregarlos fundamentado en la decisi&oacute;n de Amparo C826-2012 del Consejo para la Transparencia y en lo establecido en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que al rechazarse la solicitud de posesi&oacute;n efectiva, ella no se ha materializado en un acto administrativo terminal.</p> <p> Finalmente, indica que nada obsta a que el interesado que ha solicitado la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite personalmente o debidamente representado pueda acercarse a la Direcci&oacute;n Regional del lugar en que se present&oacute; a tramitaci&oacute;n la Posesi&oacute;n Efectiva de que se trata y obtenga copia de la Resoluci&oacute;n Exenta.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2020, don Franklin Salva Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: Que, no existe argumento racional o proporcional, en el presente rechazo del servicio de registro civil, que pueda desprender que, la informaci&oacute;n solicitada tenga rango o naturaleza reservada o de inter&eacute;s p&uacute;blico, pues, se est&aacute;n solicitando las copias de los antecedentes presentados por el propio solicitante, dicho los cuales, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, por tratarse de instrumentos p&uacute;blicos notariales, a los cuales toda persona tiene acceso. Que, por otra parte, el hecho de pedir los antecedentes del expediente en cuesti&oacute;n es precisamente para tener conocimiento de actos administrativos de acceso p&uacute;blico a los cuales el solicitante tiene derecho. Que, como se indica, se est&aacute; solicitando todos los antecedentes que determinaron los fundamentos para declarar el abandono y que existen en dicho expediente, no se solicita copia o certificaci&oacute;n de posesi&oacute;n efectiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E21224, de 19 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante DN Ordinario N&deg; 3, de 6 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no se entreg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, puesto que se indic&oacute; el medio, lugar y forma en que pod&iacute;a acceder a ella, esto es, de manera presencial en las oficinas que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad de solicitante o de la posesi&oacute;n efectiva en la cual ha reca&iacute;do la Resoluci&oacute;n Exenta de rechazo solicitada.</p> <p> A&ntilde;ade, la reclamada, que si perjuicio de lo anterior y dado que lo solicitado por el recurrente fueron los &quot;antecedentes respecto a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 23, de 12 de enero de 2017, realizadas en oficinas de Calama, Segunda Regi&oacute;n de Antofagasta,, vale decir, los documentos fundamentes de la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n los &quot;fundamentos de la declaraci&oacute;n de abandono&quot;, esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2552, de 25 de mayo de 2017, pronunciada por el Director Regional de Antofagasta en la cual se contienen tales fundamentos; la carta respuesta expedida por este Servicio fundament&oacute; la imposibilidad de env&iacute;o de los mismos por medio de correo electr&oacute;nico, amparando su decisi&oacute;n en el art&iacute;culo 21 N1 letra b) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que al rechazarse la solicitud de posesi&oacute;n efectiva como ocurri&oacute; en el caso en comento, la misma no se ha materializado en un acto terminal, esto es, su inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas intestadas.</p> <p> Agrega, que lo anteriormente expuesto, se encuentra en plena concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 31 de la ley 19.903, que dispone que el Registro Nacional de posesiones Efectivas tienen car&aacute;cter p&uacute;blico, y las solicitudes de posesiones efectivas que ingresan en ese registro, son aquellas que han sido aprobadas o concedidas por el Director Regional respectivo, pero no aquellas que fueron declaradas rechazadas, suspendidas ni abandonadas. Asimismo, indica que los antecedentes asociados a una solicitud de posesi&oacute;n efectiva contienen una serie de antecedentes personales de terceros. En este punto destaca que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales como RUN, o domicilio, los cuales no fueron recabados desde una fuente accesible al p&uacute;blico. En efecto, la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida es obtenida directamente del usuario o de la persona que efect&uacute;a el tr&aacute;mite de Posesi&oacute;n efectiva y no en el marco de la construcci&oacute;n o poblamiento de su base de datos o registros que por ley se encuentren encomendados a ese Servicio.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala la reclamada que en cuanto a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 23, ingresada con fecha 12 de enero d 2017 en la oficina de Calama por el solicitante don Alejandro Ricardo Angulo Cabrera, en su calidad de cesionario y a trav&eacute;s de su representante, don Franklin &Aacute;lvaro Salva Araya, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1339, de 20 de marzo de 2017, el Director Regional de la Regi&oacute;n de Antofagasta declar&oacute; la suspensi&oacute;n del procedimiento por falta de antecedentes que all&iacute; se indican, por un plazo de 30 d&iacute;as, esto es, hasta el 4 de mayo de 2017, apercibiendo al solicitante, que de no acompa&ntilde;ar los antecedentes, a m&aacute;s tardar, dentro del plazo de siete d&iacute;as a contar del vencimiento del plazo, se declarar&iacute;a abandonado el procedimiento. Los antecedentes solicitados son los que permitir&iacute;an determinar el matrimonio de los padres del causante y posibles hermanos no incluidos en la solicitud de posesi&oacute;n efectiva, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 6 de la ley 19.903. Posteriormente y mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2552, de 25 de mayo de 2017, se declar&oacute; el abandono del procedimiento, resoluci&oacute;n que, en su oportunidad, fue debidamente notificada al recurrente don Franklin Salva Araya, mediante Ord. N&deg; 1000 de la Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta, conforme consta de gu&iacute;a de despacho de Correos de Chile que acompa&ntilde;a. Indica que el &uacute;nico recurso que cabe interponer es el recurso de reposici&oacute;n, cuyo plazo se encuentra vencido.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2801, de 2 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de febrero de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de posesi&oacute;n efectiva, seg&uacute;n detalle que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, que no deneg&oacute; el acceso a los antecedentes solicitados, puesto que se indic&oacute; el medio, lugar y forma en que el reclamante pod&iacute;a acceder a ellos, esto es, de manera presencial en las oficinas que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad de solicitante o de la posesi&oacute;n efectiva en la cual ha reca&iacute;do la Resoluci&oacute;n Exenta de rechazo solicitada, a&ntilde;adiendo la imposibilidad de entregar los antecedentes mediante su env&iacute;o por correo electr&oacute;nico, amparando su respuesta en la decisi&oacute;n de Amparo C826-2012 del Consejo para la Transparencia - la que en su considerando 6&deg; razon&oacute; que la regulaci&oacute;n del procedimiento de posesi&oacute;n efectiva revela que la informaci&oacute;n que tiene car&aacute;cter p&uacute;blica es bastante restringida, indicando que &quot;el respectivo formulario revela la situaci&oacute;n patrimonial de las personas de los herederos elemento que, sin duda, forma parte de la esfera privada de aquellas, lo que afecta su patrimonio (art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) y dem&aacute;s derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (por ejemplo art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica), todo lo cual justifica la reserva invocada por este Servicio, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, siguiendo al efecto el mismo criterio fijado por este Consejo - y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que al rechazarse la solicitud de posesi&oacute;n efectiva como ocurri&oacute; en el caso en comento, la misma no se ha materializado en un acto terminal, esto es, su inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas intestadas.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, el &oacute;rgano fundamenta su alegaci&oacute;n se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales como RUN, o domicilio, los cuales no fueron recabados desde una fuente accesible al p&uacute;blico, por cuanto la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida es obtenida directamente del usuario o de la persona que efect&uacute;a el tr&aacute;mite de Posesi&oacute;n efectiva y no en el marco de la construcci&oacute;n o poblamiento de su base de datos o registros que por ley se encuentren encomendados a ese Servicio; que la entrega no hab&iacute;a sido negada sino solo se indic&oacute; que pod&iacute;a pedirlo personalmente en la oficina dado que resultaba poco confiable entregarlo v&iacute;a correo electr&oacute;nico. Al respecto, en el caso en comento, los antecedentes solicitados son los aportados por el propio solicitante y aquellos que fundan la resoluci&oacute;n que declar&oacute; abandonado el procedimiento de la posesi&oacute;n efectiva, y no, como ser&iacute;a el caso al que se refiere la decisi&oacute;n rol C826-2012, que trata de una posesi&oacute;n efectiva aprobada y de los requisitos de su inscripci&oacute;n en el Registro P&uacute;blico, por lo que las alegaciones del &oacute;rgano en cuanto a este punto ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente, que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los requisitos rese&ntilde;ados precedentemente, cabe tener presente, que en el caso en comento, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a los antecedentes aportados por el propio solicitante, as&iacute; como los antecedentes fundantes de la declaraci&oacute;n de abandono del procedimiento de la solicitud de posesi&oacute;n afectiva, la que en la especie ya fue dictada por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2552, de 25 de mayo de 2017, por lo que a juicio de este Consejo, claramente no concurrir&iacute;a en la especie ninguno de los requisitos fundantes de la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la reclamada.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, atendido que reclamada, por una parte, no acredit&oacute; fehacientemente la configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que la propia reclamada accedi&oacute; a entregar, verific&aacute;ndose que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento administrativo, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Franklin Salva Araya, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, referido a antecedentes de solicitud de posesi&oacute;n efectiva, seg&uacute;n indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franklin Salva Araya y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>