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DECISIÓN AMPARO ROL C7911-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Franklin Salva Araya</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a información sobre posesión efectiva según indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se descartaron las hipótesis de reserva invocadas por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7911-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2020, don Franklin Salva Araya solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación lo siguiente: "Solicita información respecto de solicitud de posesión efectiva N° 23 de 12/01/2017 realizada en Oficina de Calama, segunda región de Antofagasta, según detalle que indica".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de CARTA SDPE. N° 325 - 2020, de 11 de noviembre de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que revisado el Sistema automatizado de Posesiones Efectivas al 10 de noviembre de 2020, consta Resolución de Abandono N° 2552 de fecha 25 de mayo de 2017, a la solicitud de posesión efectiva N° 23 presentada el 12 de enero de 2017 en la oficina de Calama. Lo anterior se explica porque no subsanaron algo que se les debiese haber requerido. Luego en relación a los fundamentos estos no son posibles entregarlos fundamentado en la decisión de Amparo C826-2012 del Consejo para la Transparencia y en lo establecido en los artículos 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en atención a que al rechazarse la solicitud de posesión efectiva, ella no se ha materializado en un acto administrativo terminal.</p>
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Finalmente, indica que nada obsta a que el interesado que ha solicitado la realización del trámite personalmente o debidamente representado pueda acercarse a la Dirección Regional del lugar en que se presentó a tramitación la Posesión Efectiva de que se trata y obtenga copia de la Resolución Exenta.</p>
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3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2020, don Franklin Salva Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además el reclamante hizo presente que: Que, no existe argumento racional o proporcional, en el presente rechazo del servicio de registro civil, que pueda desprender que, la información solicitada tenga rango o naturaleza reservada o de interés público, pues, se están solicitando las copias de los antecedentes presentados por el propio solicitante, dicho los cuales, son de carácter público, por tratarse de instrumentos públicos notariales, a los cuales toda persona tiene acceso. Que, por otra parte, el hecho de pedir los antecedentes del expediente en cuestión es precisamente para tener conocimiento de actos administrativos de acceso público a los cuales el solicitante tiene derecho. Que, como se indica, se está solicitando todos los antecedentes que determinaron los fundamentos para declarar el abandono y que existen en dicho expediente, no se solicita copia o certificación de posesión efectiva.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E21224, de 19 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante DN Ordinario N° 3, de 6 de enero de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no se entregó una respuesta negativa a la solicitud de información, puesto que se indicó el medio, lugar y forma en que podía acceder a ella, esto es, de manera presencial en las oficinas que indica, previa acreditación de identidad de solicitante o de la posesión efectiva en la cual ha recaído la Resolución Exenta de rechazo solicitada.</p>
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Añade, la reclamada, que si perjuicio de lo anterior y dado que lo solicitado por el recurrente fueron los "antecedentes respecto a la solicitud de posesión efectiva N° 23, de 12 de enero de 2017, realizadas en oficinas de Calama, Segunda Región de Antofagasta,, vale decir, los documentos fundamentes de la misma, así como también los "fundamentos de la declaración de abandono", esto es, la Resolución Exenta N° 2552, de 25 de mayo de 2017, pronunciada por el Director Regional de Antofagasta en la cual se contienen tales fundamentos; la carta respuesta expedida por este Servicio fundamentó la imposibilidad de envío de los mismos por medio de correo electrónico, amparando su decisión en el artículo 21 N1 letra b) de la Ley de Transparencia, en atención a que al rechazarse la solicitud de posesión efectiva como ocurrió en el caso en comento, la misma no se ha materializado en un acto terminal, esto es, su inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas intestadas.</p>
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Agrega, que lo anteriormente expuesto, se encuentra en plena concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la ley 19.903, que dispone que el Registro Nacional de posesiones Efectivas tienen carácter público, y las solicitudes de posesiones efectivas que ingresan en ese registro, son aquellas que han sido aprobadas o concedidas por el Director Regional respectivo, pero no aquellas que fueron declaradas rechazadas, suspendidas ni abandonadas. Asimismo, indica que los antecedentes asociados a una solicitud de posesión efectiva contienen una serie de antecedentes personales de terceros. En este punto destaca que la información solicitada contiene datos personales como RUN, o domicilio, los cuales no fueron recabados desde una fuente accesible al público. En efecto, la información en él contenida es obtenida directamente del usuario o de la persona que efectúa el trámite de Posesión efectiva y no en el marco de la construcción o poblamiento de su base de datos o registros que por ley se encuentren encomendados a ese Servicio.</p>
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Finalmente señala la reclamada que en cuanto a la solicitud de posesión efectiva N° 23, ingresada con fecha 12 de enero d 2017 en la oficina de Calama por el solicitante don Alejandro Ricardo Angulo Cabrera, en su calidad de cesionario y a través de su representante, don Franklin Álvaro Salva Araya, mediante Resolución Exenta N° 1339, de 20 de marzo de 2017, el Director Regional de la Región de Antofagasta declaró la suspensión del procedimiento por falta de antecedentes que allí se indican, por un plazo de 30 días, esto es, hasta el 4 de mayo de 2017, apercibiendo al solicitante, que de no acompañar los antecedentes, a más tardar, dentro del plazo de siete días a contar del vencimiento del plazo, se declararía abandonado el procedimiento. Los antecedentes solicitados son los que permitirían determinar el matrimonio de los padres del causante y posibles hermanos no incluidos en la solicitud de posesión efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 19.903. Posteriormente y mediante Resolución Exenta N° 2552, de 25 de mayo de 2017, se declaró el abandono del procedimiento, resolución que, en su oportunidad, fue debidamente notificada al recurrente don Franklin Salva Araya, mediante Ord. N° 1000 de la Dirección Regional de Antofagasta, conforme consta de guía de despacho de Correos de Chile que acompaña. Indica que el único recurso que cabe interponer es el recurso de reposición, cuyo plazo se encuentra vencido.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E2801, de 2 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por medio de correo electrónico de 9 de febrero de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto de posesión efectiva, según detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, que no denegó el acceso a los antecedentes solicitados, puesto que se indicó el medio, lugar y forma en que el reclamante podía acceder a ellos, esto es, de manera presencial en las oficinas que indica, previa acreditación de identidad de solicitante o de la posesión efectiva en la cual ha recaído la Resolución Exenta de rechazo solicitada, añadiendo la imposibilidad de entregar los antecedentes mediante su envío por correo electrónico, amparando su respuesta en la decisión de Amparo C826-2012 del Consejo para la Transparencia - la que en su considerando 6° razonó que la regulación del procedimiento de posesión efectiva revela que la información que tiene carácter pública es bastante restringida, indicando que "el respectivo formulario revela la situación patrimonial de las personas de los herederos elemento que, sin duda, forma parte de la esfera privada de aquellas, lo que afecta su patrimonio (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política) y demás derechos de carácter comercial o económico (por ejemplo artículo 19 N° 21 de la Constitución Política), todo lo cual justifica la reserva invocada por este Servicio, conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, siguiendo al efecto el mismo criterio fijado por este Consejo - y en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en atención a que al rechazarse la solicitud de posesión efectiva como ocurrió en el caso en comento, la misma no se ha materializado en un acto terminal, esto es, su inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas intestadas.</p>
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2) Que, en cuanto a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", el órgano fundamenta su alegación señalando que la información solicitada contiene datos personales como RUN, o domicilio, los cuales no fueron recabados desde una fuente accesible al público, por cuanto la información en él contenida es obtenida directamente del usuario o de la persona que efectúa el trámite de Posesión efectiva y no en el marco de la construcción o poblamiento de su base de datos o registros que por ley se encuentren encomendados a ese Servicio; que la entrega no había sido negada sino solo se indicó que podía pedirlo personalmente en la oficina dado que resultaba poco confiable entregarlo vía correo electrónico. Al respecto, en el caso en comento, los antecedentes solicitados son los aportados por el propio solicitante y aquellos que fundan la resolución que declaró abandonado el procedimiento de la posesión efectiva, y no, como sería el caso al que se refiere la decisión rol C826-2012, que trata de una posesión efectiva aprobada y de los requisitos de su inscripción en el Registro Público, por lo que las alegaciones del órgano en cuanto a este punto serán desestimadas.</p>
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3) Que, en cuanto a la reserva alegada por el órgano reclamado contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente, que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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6) Que, en cuanto a los requisitos reseñados precedentemente, cabe tener presente, que en el caso en comento, la información solicitada se refiere a los antecedentes aportados por el propio solicitante, así como los antecedentes fundantes de la declaración de abandono del procedimiento de la solicitud de posesión afectiva, la que en la especie ya fue dictada por medio de la Resolución Exenta N° 2552, de 25 de mayo de 2017, por lo que a juicio de este Consejo, claramente no concurriría en la especie ninguno de los requisitos fundantes de la hipótesis de reserva alegada por la reclamada.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, atendido que reclamada, por una parte, no acreditó fehacientemente la configuración de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia, y, tratándose de antecedentes de naturaleza pública que la propia reclamada accedió a entregar, verificándose que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento administrativo, se ordenará la entrega de la información consultada, previa acreditación de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Franklin Salva Araya, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información contenida en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, referido a antecedentes de solicitud de posesión efectiva, según indica, previa acreditación de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Franklin Salva Araya y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>