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DECISIÓN AMPARO ROL C7918-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Yheni Leon Borquez</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de información sobre el monto total de los recargos que la Administradora de Pensiones que indica abonó en su cuenta individual.</p>
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Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos por la Superintendencia, con ocasión de su respuesta, permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos formulados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7918-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, doña Yheni León Bórquez solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: «conforme a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 15584, de 19 agosto de 2020, solicita se informe el monto total de los recargos que AFP que indica abonó en su cuenta individual CICCO, dado que estos abonos de recargo no se muestran en la planilla excel que le enviaron»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 2 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega. Sobre este punto, puntualizó que mediante un archivo -en formato Excel- se informa la acreditación de las consignaciones pagadas a su favor, desagregadas en forma detallada en los distintos conceptos que se registraron en su cuenta personal.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, atendido a que dicha información contiene datos de carácter personal, sólo procedería la entrega presencial al titular o a aquél que acredite ser su apoderado, no obstante, en consideración de la pandemia le otorgan las siguientes alternativas: i) Retirar la información de manera presencial en las oficinas de la Superintendencia, o bien ii) Remitir a través del formulario web -cuyo link consignó-copia de la cédula de identidad por ambos lados.</p>
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3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, doña Yheni Leon Borquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada. Sobre lo anterior, expuso que no le informaron los montos de recargos, sino que señalan entregarle una planilla en la cual no aparece lo peticionado.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E21385, de fecha 22 de diciembre de 2020, solicitó a la reclamante subsanar su presentación, en orden a: (1°) señalar si concurrió a retirar la información solicitada a las dependencias del órgano reclamado o si remitió la copia de su cédula de identidad a este mismo; (2°) en el evento de haber accedido a la información, remita copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido e indique qué información no le fue proporcionada; y, (3°) en caso de no haber accedido a la información solicitada, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 23 de diciembre de 2020, la solicitante subsanó su presentación, acompañando copia de la información proporcionada por el órgano reclamado. Sobre este punto, manifestó no se informó sobre los montos de recargo depositados por Administradora de Fondo de Pensiones que indica.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 19 de enero de 2021, el órgano reclamado informó que adjuntó el Oficio Ordinario N° 25.159, de fecha 10 de diciembre de 2020, un archivo en formato Excel, que contiene la acreditación de las consignaciones pagadas a su favor, desagregadas en forma detallada en los distintos conceptos que se registraron en su cuenta personal. Sobre lo anterior, hizo presente que en la columna "M" de la planilla Excel que ya fue entregada a la reclamante, se encuentra la información correspondiente a los recargos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E1766, de fecha 21 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado por la parte reclamante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 2 de febrero de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto con ocasión de su presentación en el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias.</p>
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Al efecto, afirmó que lo peticionado se encuentra en la columna "m" de la planilla remitida, bajo el título "Recargo Afi", correspondiente a los montos de recargo solicitados.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E2811, de fecha 2 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 3 de febrero de 2021, la peticionaria manifestó su inconformidad con la planilla remitida, argumentando que se informó los recargos que su Administradora de Fondo de Pensiones cargó (cobró) a su cuenta individual, y no los Recargos que abonó (depositó) a su cuenta individual.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la peticionaria con la respuesta proporcionada por la Superintendencia, toda vez que ésta no correspondería a lo solicitado, referido a la entrega de información sobre el monto total de los recargos que la Administradora de Pensiones que indica abonó en su cuenta individual. Al respecto la peticionaria manifestó -con ocasión de su amparo y pronunciamiento- su inconformidad con los antecedentes remitidos, por cuanto las planillas adjuntadas no consignan los recargos abonados a su cuenta individual. Por lo anterior, esta Corporación procederá a realizar un análisis de conformidad entre los antecedentes peticionados y la información remitida.</p>
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2) Que, conforme a lo expuesto por la peticionaria con ocasión de sus presentaciones, este Consejo procedió a revisar las planillas remitidas por la Superintendencia. Al efecto, esta Corporación constató que el órgano recurrido proporcionó una planilla, la cual desglosa -de manera detallada- distintos conceptos registrados en su cuenta individual, entre los cuales se encuentran la renta, la cotización obligatoria, el monto nominal, el subtotal del fondo, los intereses, el recargo del afiliado, total de intereses más recargo afiliado y el total del fondo. Sobre lo anterior, este Consejo advierte -y en conformidad de lo ilustrado por la reclamada con ocasión de sus presentaciones-, que la columna "M" puntualiza las consignaciones pagadas a su favor. Por tal motivo, esta Corporación estima que la planilla remitida permite satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados. A mayor abundamiento, esta Corporación advierte que la solicitante no aportó mayores antecedentes o elementos de juicio, en orden a desvirtuar lo informado por la Superintendencia con ocasión de sus presentaciones.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estimándose que las planillas remitidas permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Yheni Leon Borquez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yheni Leon Borquez; y, al Sr. Superintendente de Pensiones</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>