Decisión ROL C7923-20
Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad Región del Maule, ordenándose la entrega de la licitación pública entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras Públicas que se indica, las copias de las facturas inmersas con otros órganos del estado, y las facturas de venta de material pétreo de las empresas subcontratadas. Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, cuya publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos. En virtud del principio de divisibilidad el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos antecedentes referidos a las ofertas no adjudicadas -oferentes no seleccionados- con respecto a la licitación pública consultada. No obstante lo anterior, en el evento de que hubiese proporcionado respuesta, o en su defecto, esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7923-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas que se indica, las copias de las facturas inmersas con otros &oacute;rganos del estado, y las facturas de venta de material p&eacute;treo de las empresas subcontratadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, cuya publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos antecedentes referidos a las ofertas no adjudicadas -oferentes no seleccionados- con respecto a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica consultada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que hubiese proporcionado respuesta, o en su defecto, esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7923-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2020, do&ntilde;a Rodrigo Emilio Soto Lizana solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &laquo;copia de contratos y licitaciones sean p&uacute;blicas y en trato directo y facturas con las empresas proveedoras de material P&eacute;treo al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en la regi&oacute;n del Maule, los a&ntilde;os 2016-2017-2018-2019-2020;</p> <p> b) copia de contratos y licitaciones con el Ministerio de Obras P&uacute;blicas (expresamente todos sus departamentos), en la Regi&oacute;n del Maule de los a&ntilde;os: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020; y</p> <p> c) Copia licitaciones, expresamente carpetas completas, incluyendo documentaci&oacute;n aportada, por oferentes, tanto con el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, como intendencias y Gobierno Regional (Principio de divisibilidad y derivaci&oacute;n), de los a&ntilde;os 2016,2017,2018, 2019 y 2020)&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, 3 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) En cuanto a lo requerido en el literal a) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que el contenido de la solicitud requiere de una recopilaci&oacute;n de antecedentes que se encuentran en las cuatro Oficinas Provinciales de la Regi&oacute;n, los cuales son de gran volumen. Por tal motivo, y en consideraci&oacute;n de que una gran cantidad de funcionarios se encuentran bajo la modalidad de trabajo remoto, fij&oacute; como plazo de respuesta el 26 de noviembre de 2020.</p> <p> 3.2) Con respecto a lo peticionado en el literal b) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, acompa&ntilde;&oacute; listado de licitaciones y contratos gestionados por el Departamento de Contratos Regional, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2020, desglosado conforme al n&uacute;mero de adquisici&oacute;n, el a&ntilde;o, el nombre de la adquisici&oacute;n y el n&uacute;mero de ofertas recibidas.</p> <p> 3.3) Sobre lo solicitado en el literal c) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, ilustr&oacute; que dichos antecedentes est&aacute;n disponibles en Mercado P&uacute;blico, ingresando el ID de la licitaci&oacute;n. Al respecto, rese&ntilde;&oacute; la forma de acceso a los antecedentes de cada licitaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano recurrido proporcion&oacute; respuesta parcial al requerimiento de especie. Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que no se otorg&oacute; respuesta a lo peticionado en el literal a) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> Asimismo, cuestion&oacute; que no se deriv&oacute; el presente amparo a la Intendencia y Gobierno Regional.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E21153, de fecha 18 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia del comprobante de notificaci&oacute;n de respuesta, y copia de la respuesta otorgada; (3&deg;) en caso de haber recibido comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga, remita dichos antecedentes a este Consejo; (4&deg;) Se&ntilde;ale su nombre completo; y (5&deg;) en caso de actuar en representaci&oacute;n, acompa&ntilde;e instrumento en el que conste facultad para comparecer.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de diciembre de 2020, el peticionario subsan&oacute; su requerimiento, en adecuaci&oacute;n de lo solicitado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule, mediante Oficio N&deg; E21407, de fecha 24 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la letra a) solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no deriv&oacute; lo requerido en la letra c) de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (6&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 6.1) Primeramente, explic&oacute; las razones por las cuales se otorg&oacute; una respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis, en virtud del gran volumen de informaci&oacute;n que implicaba el requerimiento y la considerable cantidad de funcionarios bajo la modalidad de trabajo remoto.</p> <p> 6.2) En cuanto a lo peticionado en el literal a) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, consign&oacute; la remisi&oacute;n de la siguiente informaci&oacute;n: i) Adquisici&oacute;n de &aacute;ridos de las provincias de Talca, Curic&oacute;, Linares, Cauquenes y Direcci&oacute;n Regional realizadas durante los a&ntilde;os 2016 a 2020, con indicaci&oacute;n del N&deg; de orden de Compra, fecha de compra, nombre del proveedor y volumen adquirido; ii) las facturas correspondientes a las compras de las provincias de Curic&oacute;, Linares, Talca y Direcci&oacute;n Regional de los a&ntilde;os 2017 al 2020. Sobre las facturas correspondientes al a&ntilde;o 2016, esgrimi&oacute; que &eacute;stas no se encuentran en el sistema, por lo que es menester buscarlas en bodegas, para lo cual no se cuenta con el personal suficiente. Por lo anterior, precis&oacute; que falta por recopilar las facturas correspondientes a la Provincia de Cauquenes, lo cual se puede completar en 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Al efecto, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 22 de enero, remiti&oacute; las facturas pendientes de Cauquenes.</p> <p> 6.3) En lo que respecta a la informaci&oacute;n relativa a los contratos y licitaciones p&uacute;blicas o por trato directo, expuso que &eacute;sta se puede obtener con el n&uacute;mero de Orden de Compra se&ntilde;alados en las planillas entregadas en el 4.1) en el Portal de Mercado P&uacute;blico, en conformidad a las instrucciones que indica.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de febrero de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al organismo la complementaci&oacute;n de sus descargos, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no deriv&oacute; lo requerido en la letra c) de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y (2&deg;) De haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de febrero de 2021, el &oacute;rgano recurrido complement&oacute; su presentaci&oacute;n, puntualizando que no procedi&oacute; a derivar el presente requerimiento de acceso, por cuanto el Gobierno Regional no licita obras p&uacute;blicas. Al efecto, agreg&oacute; que cuando se trata de la licitaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas financiadas por el Gobierno Regional, el organismo firma convenio-mandatos, en virtud de los cuales se encarga a los servicios respectivos -en este caso Vialidad- la preparaci&oacute;n de bases, la licitaci&oacute;n y la inspecci&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de las obras, de acuerdo a la normativa. En consecuencia, expuso que toda la documentaci&oacute;n de los oferentes relacionada con la licitaci&oacute;n de obras p&uacute;blicas financiadas por el Gobierno Regional, la tiene el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y, trat&aacute;ndose de caminos p&uacute;blicos, la tiene la Direcci&oacute;n de Vialidad, servicio que entreg&oacute; la informaci&oacute;n disponible requerida.</p> <p> 8) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4230, de fecha 11 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaciones electr&oacute;nicas, de fecha 15 y 22 de febrero de 2021, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la informaci&oacute;n remitida.</p> <p> 8.1) Primeramente, cuestion&oacute; que no se haya derivado el presente requerimiento a la Intendencia, por cuanto es parte de licitaci&oacute;n. A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de registro audiovisual subido a plataforma que indica.</p> <p> 8.2) Acto seguido, hizo presente que en nota aparecida en medio de comunicaci&oacute;n que indica, se inform&oacute; que construir&aacute;n Nuevos Caminos en Villa Alegre y San Javier con una prolongaci&oacute;n de aproximadamente: 14,73. Al respecto, precis&oacute; que dicha licitaci&oacute;n -entre el MOP y la Municipalidad de Villa Alegre- no se acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> 8.3) Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que no se le proporcion&oacute; copia de facturas inmersas en licitaciones con otros &oacute;rganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programaci&oacute;n entre el MOP y el Gobierno Regional, el cual adjunt&oacute;. En tal sentido, esgrimi&oacute; que a pesar de que las empresas son subcontratadas no se adjuntan las facturas de venta de material p&eacute;treo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, referente a la entrega de copia de los contratos, las licitaciones, los tractos directos y facturas con las empresas proveedoras de material p&eacute;treo al Ministerio de Obras P&uacute;blicas en la regi&oacute;n del Maule, como asimismo las carpetas completas, incluyendo documentaci&oacute;n aportada, por oferentes, tanto con el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, como Intendencias y Gobierno Regional. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, la parte activa cuestion&oacute; que no se haya derivado el presente requerimiento a la Intendencia, por cuanto es parte de licitaci&oacute;n p&uacute;blica que indica. Asimismo, hizo presente que no se le proporcion&oacute; copia de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas que singulariza. Adicionalmente, esgrimi&oacute; que no se le proporcion&oacute; copia de facturas inmersas en licitaciones con otros &oacute;rganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programaci&oacute;n entre el MOP y el Gobierno Regional. En tal sentido, esgrimi&oacute; que a pesar de que las empresas son subcontratadas no se adjuntan las facturas de venta de material p&eacute;treo.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que no se procedi&oacute; a derivar el requerimiento de an&aacute;lisis a la Intendencia y Gobierno Regional, resulta del caso tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo;.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido la complementaci&oacute;n de sus descargos, en orden a que se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no deriv&oacute; el requerimiento de especie. Al respecto, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de febrero de 2021, el &oacute;rgano recurrido complement&oacute; su presentaci&oacute;n, explicando que no procedi&oacute; a derivar el presente requerimiento de acceso, por cuanto el Gobierno Regional no licita obras p&uacute;blicas. Al efecto, agreg&oacute; que cuando se trata de la licitaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas financiadas por el Gobierno Regional, el organismo firma convenio-mandatos, en virtud de los cuales se encarga a los servicios respectivos -en este caso Vialidad- la preparaci&oacute;n de bases, la licitaci&oacute;n y la inspecci&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de las obras, de acuerdo a la normativa. En consecuencia, expuso que toda la documentaci&oacute;n de los oferentes relacionada con la licitaci&oacute;n de obras p&uacute;blicas financiadas por el Gobierno Regional, la tiene el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y, trat&aacute;ndose de caminos p&uacute;blicos, dicha informaci&oacute;n obra en poder de Direcci&oacute;n de Vialidad respectiva.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 18&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 850, de 1997, del Ministerio de Obras p&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 15.840, de 1964 y del dfl N&deg; 206, de 1960, el cual establece que &laquo;a la Direcci&oacute;n Vialidad corresponder&aacute; la realizaci&oacute;n del estudio, proyecci&oacute;n, construcci&oacute;n, mejoramiento, defensa, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y se&ntilde;alizaci&oacute;n de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas&raquo;. En virtud de lo anterior, atendido que el requerimiento de especie versa sobre materias circunscritas dentro de la &oacute;rbita competencial del &oacute;rgano requerido; consider&aacute;ndose que el &oacute;rgano requerido explic&oacute; las razones por las cuales dicha informaci&oacute;n obra en su poder, a juicio de este Consejo es la Direcci&oacute;n de Vialidad el &oacute;rgano competente y que se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para satisfacer la solicitud de especie. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas por el peticionario en este punto.</p> <p> 6) Que, acto seguido, esta Corporaci&oacute;n advierte que la parte activa -con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento- identific&oacute; antecedentes que no habr&iacute;an sido otorgados por el &oacute;rgano recurrido, concretamente de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas que indica; las copias de las facturas inmersas con otros &oacute;rganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programaci&oacute;n entre el MOP y el Gobierno Regional; y, las facturas de venta de material p&eacute;treo de las empresas subcontratadas.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, con respecto a la licitaci&oacute;n peticionada, esta Corporaci&oacute;n advierte que dichos antecedentes se configuran como fundamentos para la dictaci&oacute;n de actos administrativos terminales, los cuales resolvieron la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. En este contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica &laquo;toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;. A mayor abundamiento, sobre la materia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &laquo;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto a las ofertas no adjudicadas que puedan estar contenidas en el procedimiento licitatorio pedido, cabe tener presente que este Consejo en las decisiones de amparos roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, ha reservado la entrega de antecedentes vinculados a aquellas ofertas que no fueren adjudicadas en un proceso de licitaci&oacute;n, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la administraci&oacute;n exclusivamente para efectos de participar en los procesos licitatorios convocados por la reclamada, respecto de los cuales, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituye fundamento de ning&uacute;n acto administrativo. En relaci&oacute;n a ello, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que disponer la entrega de las ofertas que no fueron adjudicadas, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento del &oacute;rgano recurrido, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos respecto de oferentes no adjudicados podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los mismos, para pr&oacute;ximas licitaciones que sean convocadas por el organismo requerido. Al efecto, a juicio de este Consejo, los oferentes no seleccionados se encuentran en una situaci&oacute;n diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un proceso licitatorio no tiene porqu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En este sentido, una menor participaci&oacute;n de oferentes por la raz&oacute;n antes expuesta, y con ello, una menor presentaci&oacute;n de propuestas de licitaci&oacute;n en los procesos licitatorios convocados por el organismo podr&iacute;a afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes de los cuales efectuar calificaciones respectivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes peticionados; no constando a esta Corporaci&oacute;n la remisi&oacute;n efectiva de dichos antecedentes al peticionario, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica descrita, con exclusi&oacute;n de los antecedentes relativos a los oferentes no seleccionados -ofertas no adjudicadas-, conforme a lo razonado en el numeral 8&deg; del presente Acuerdo, y en armon&iacute;a a la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. No obstante lo anterior, en el evento de que se hubiese proporcionado respuesta en este punto, o en su defecto, esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la entrega de las facturas identificadas por el solicitante en su pronunciamiento, esto es las inmersas en licitaciones con otros &oacute;rganos del estado -tal y como el Convenio IV de Programaci&oacute;n entre el MOP y el Gobierno Regional - y las facturas de venta de material p&eacute;treo de las empresas subcontratadas, esta Corporaci&oacute;n advierte que dichos antecedentes son p&uacute;blicos en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados en esta parte. No obstante lo anterior, en el evento de que hubiese proporcionado respuesta en este punto, o en su defecto, esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> 11) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos antecedentes referidos a las ofertas no adjudicadas -oferentes no seleccionados- con respecto a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica consultada-. Asimismo, deber&aacute; anonimizar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de: i) Licitaci&oacute;n p&uacute;blica entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, identificada en el numeral 8&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo; ii) las copias de las facturas inmersas con otros &oacute;rganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programaci&oacute;n entre el MOP y el Gobierno Regional; y iii) las facturas de venta de material p&eacute;treo de las empresas subcontratadas.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que hubiese proporcionado respuesta, o en su defecto, esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rodrigo Emilio Soto Lizana; y, al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>