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DECISIÓN AMPARO ROL C7923-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región del Maule</p>
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Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad Región del Maule, ordenándose la entrega de la licitación pública entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras Públicas que se indica, las copias de las facturas inmersas con otros órganos del estado, y las facturas de venta de material pétreo de las empresas subcontratadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, cuya publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos antecedentes referidos a las ofertas no adjudicadas -oferentes no seleccionados- con respecto a la licitación pública consultada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que hubiese proporcionado respuesta, o en su defecto, esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7923-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2020, doña Rodrigo Emilio Soto Lizana solicitó a la Dirección de Vialidad de la Región del Maule la siguiente información:</p>
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a) «copia de contratos y licitaciones sean públicas y en trato directo y facturas con las empresas proveedoras de material Pétreo al Ministerio de Obras Públicas, en la región del Maule, los años 2016-2017-2018-2019-2020;</p>
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b) copia de contratos y licitaciones con el Ministerio de Obras Públicas (expresamente todos sus departamentos), en la Región del Maule de los años: 2016, 2017, 2018, 2019, 2020; y</p>
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c) Copia licitaciones, expresamente carpetas completas, incluyendo documentación aportada, por oferentes, tanto con el Ministerio de Obras Públicas, como intendencias y Gobierno Regional (Principio de divisibilidad y derivación), de los años 2016,2017,2018, 2019 y 2020)».</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha, 3 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 20 de noviembre de 2020, el órgano recurrido respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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3.1) En cuanto a lo requerido en el literal a) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, señaló que el contenido de la solicitud requiere de una recopilación de antecedentes que se encuentran en las cuatro Oficinas Provinciales de la Región, los cuales son de gran volumen. Por tal motivo, y en consideración de que una gran cantidad de funcionarios se encuentran bajo la modalidad de trabajo remoto, fijó como plazo de respuesta el 26 de noviembre de 2020.</p>
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3.2) Con respecto a lo peticionado en el literal b) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, acompañó listado de licitaciones y contratos gestionados por el Departamento de Contratos Regional, en el periodo comprendido entre los años 2016 y 2020, desglosado conforme al número de adquisición, el año, el nombre de la adquisición y el número de ofertas recibidas.</p>
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3.3) Sobre lo solicitado en el literal c) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, ilustró que dichos antecedentes están disponibles en Mercado Público, ingresando el ID de la licitación. Al respecto, reseñó la forma de acceso a los antecedentes de cada licitación.</p>
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4) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano recurrido proporcionó respuesta parcial al requerimiento de especie. Sobre lo anterior, puntualizó que no se otorgó respuesta a lo peticionado en el literal a) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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Asimismo, cuestionó que no se derivó el presente amparo a la Intendencia y Gobierno Regional.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E21153, de fecha 18 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante que: (1°) remita copia íntegra de la solicitud de información objeto del presente amparo; (2°) acompañe copia del comprobante de notificación de respuesta, y copia de la respuesta otorgada; (3°) en caso de haber recibido comunicación de prórroga, remita dichos antecedentes a este Consejo; (4°) Señale su nombre completo; y (5°) en caso de actuar en representación, acompañe instrumento en el que conste facultad para comparecer.</p>
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Mediante presentación, de fecha 21 de diciembre de 2020, el peticionario subsanó su requerimiento, en adecuación de lo solicitado por esta Corporación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule, mediante Oficio N° E21407, de fecha 24 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si la información requerida en la letra a) solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale las razones por las cuáles no derivó lo requerido en la letra c) de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (6°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 19 de enero de 2021, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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6.1) Primeramente, explicó las razones por las cuales se otorgó una respuesta extemporánea al requerimiento de acceso en análisis, en virtud del gran volumen de información que implicaba el requerimiento y la considerable cantidad de funcionarios bajo la modalidad de trabajo remoto.</p>
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6.2) En cuanto a lo peticionado en el literal a) del numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo, consignó la remisión de la siguiente información: i) Adquisición de áridos de las provincias de Talca, Curicó, Linares, Cauquenes y Dirección Regional realizadas durante los años 2016 a 2020, con indicación del N° de orden de Compra, fecha de compra, nombre del proveedor y volumen adquirido; ii) las facturas correspondientes a las compras de las provincias de Curicó, Linares, Talca y Dirección Regional de los años 2017 al 2020. Sobre las facturas correspondientes al año 2016, esgrimió que éstas no se encuentran en el sistema, por lo que es menester buscarlas en bodegas, para lo cual no se cuenta con el personal suficiente. Por lo anterior, precisó que falta por recopilar las facturas correspondientes a la Provincia de Cauquenes, lo cual se puede completar en 5 días hábiles. Al efecto, mediante comunicación electrónica, de fecha 22 de enero, remitió las facturas pendientes de Cauquenes.</p>
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6.3) En lo que respecta a la información relativa a los contratos y licitaciones públicas o por trato directo, expuso que ésta se puede obtener con el número de Orden de Compra señalados en las planillas entregadas en el 4.1) en el Portal de Mercado Público, en conformidad a las instrucciones que indica.</p>
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7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante presentación, de fecha 1 de febrero de 2021, esta Corporación requirió al organismo la complementación de sus descargos, solicitándole que: (1°) Señale las razones por las cuáles no derivó lo requerido en la letra c) de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y (2°) De haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 4 de febrero de 2021, el órgano recurrido complementó su presentación, puntualizando que no procedió a derivar el presente requerimiento de acceso, por cuanto el Gobierno Regional no licita obras públicas. Al efecto, agregó que cuando se trata de la licitación y ejecución de obras públicas financiadas por el Gobierno Regional, el organismo firma convenio-mandatos, en virtud de los cuales se encarga a los servicios respectivos -en este caso Vialidad- la preparación de bases, la licitación y la inspección de la ejecución de las obras, de acuerdo a la normativa. En consecuencia, expuso que toda la documentación de los oferentes relacionada con la licitación de obras públicas financiadas por el Gobierno Regional, la tiene el Ministerio de Obras Públicas y, tratándose de caminos públicos, la tiene la Dirección de Vialidad, servicio que entregó la información disponible requerida.</p>
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8) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E4230, de fecha 11 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicaciones electrónicas, de fecha 15 y 22 de febrero de 2021, el peticionario manifestó su inconformidad con la información remitida.</p>
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8.1) Primeramente, cuestionó que no se haya derivado el presente requerimiento a la Intendencia, por cuanto es parte de licitación. A fin de refrendar lo anterior, acompañó copia de registro audiovisual subido a plataforma que indica.</p>
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8.2) Acto seguido, hizo presente que en nota aparecida en medio de comunicación que indica, se informó que construirán Nuevos Caminos en Villa Alegre y San Javier con una prolongación de aproximadamente: 14,73. Al respecto, precisó que dicha licitación -entre el MOP y la Municipalidad de Villa Alegre- no se acompañó.</p>
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8.3) Asimismo, señaló que no se le proporcionó copia de facturas inmersas en licitaciones con otros órganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programación entre el MOP y el Gobierno Regional, el cual adjuntó. En tal sentido, esgrimió que a pesar de que las empresas son subcontratadas no se adjuntan las facturas de venta de material pétreo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el órgano reclamado otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción (énfasis agregado).</p>
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2) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información proporcionada por el órgano recurrido, referente a la entrega de copia de los contratos, las licitaciones, los tractos directos y facturas con las empresas proveedoras de material pétreo al Ministerio de Obras Públicas en la región del Maule, como asimismo las carpetas completas, incluyendo documentación aportada, por oferentes, tanto con el Ministerio de Obras Públicas, como Intendencias y Gobierno Regional. Al respecto, con ocasión de su pronunciamiento, la parte activa cuestionó que no se haya derivado el presente requerimiento a la Intendencia, por cuanto es parte de licitación pública que indica. Asimismo, hizo presente que no se le proporcionó copia de la licitación pública entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras Públicas que singulariza. Adicionalmente, esgrimió que no se le proporcionó copia de facturas inmersas en licitaciones con otros órganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programación entre el MOP y el Gobierno Regional. En tal sentido, esgrimió que a pesar de que las empresas son subcontratadas no se adjuntan las facturas de venta de material pétreo.</p>
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3) Que, primeramente, en cuanto a la alegación esgrimida por el órgano recurrido, en orden a que no se procedió a derivar el requerimiento de análisis a la Intendencia y Gobierno Regional, resulta del caso tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante».</p>
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4) Que, en mérito de lo anterior, esta Corporación solicitó al órgano recurrido la complementación de sus descargos, en orden a que señale las razones por las cuáles no derivó el requerimiento de especie. Al respecto, mediante presentación, de fecha 4 de febrero de 2021, el órgano recurrido complementó su presentación, explicando que no procedió a derivar el presente requerimiento de acceso, por cuanto el Gobierno Regional no licita obras públicas. Al efecto, agregó que cuando se trata de la licitación y ejecución de obras públicas financiadas por el Gobierno Regional, el organismo firma convenio-mandatos, en virtud de los cuales se encarga a los servicios respectivos -en este caso Vialidad- la preparación de bases, la licitación y la inspección de la ejecución de las obras, de acuerdo a la normativa. En consecuencia, expuso que toda la documentación de los oferentes relacionada con la licitación de obras públicas financiadas por el Gobierno Regional, la tiene el Ministerio de Obras Públicas y, tratándose de caminos públicos, dicha información obra en poder de Dirección de Vialidad respectiva.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, sobre la materia, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 18° del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del dfl N° 206, de 1960, el cual establece que «a la Dirección Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas». En virtud de lo anterior, atendido que el requerimiento de especie versa sobre materias circunscritas dentro de la órbita competencial del órgano requerido; considerándose que el órgano requerido explicó las razones por las cuales dicha información obra en su poder, a juicio de este Consejo es la Dirección de Vialidad el órgano competente y que se encuentra en una mejor posición jurídica para satisfacer la solicitud de especie. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones esgrimidas por el peticionario en este punto.</p>
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6) Que, acto seguido, esta Corporación advierte que la parte activa -con ocasión de su pronunciamiento- identificó antecedentes que no habrían sido otorgados por el órgano recurrido, concretamente de la licitación pública entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras Públicas que indica; las copias de las facturas inmersas con otros órganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programación entre el MOP y el Gobierno Regional; y, las facturas de venta de material pétreo de las empresas subcontratadas.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, con respecto a la licitación peticionada, esta Corporación advierte que dichos antecedentes se configuran como fundamentos para la dictación de actos administrativos terminales, los cuales resolvieron la adjudicación de una licitación pública. En este contexto, cabe tener presente que el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública «toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público». A mayor abundamiento, sobre la materia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)» (énfasis agregado).</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto a las ofertas no adjudicadas que puedan estar contenidas en el procedimiento licitatorio pedido, cabe tener presente que este Consejo en las decisiones de amparos roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, ha reservado la entrega de antecedentes vinculados a aquellas ofertas que no fueren adjudicadas en un proceso de licitación, por cuanto corresponden a documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la administración exclusivamente para efectos de participar en los procesos licitatorios convocados por la reclamada, respecto de los cuales, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituye fundamento de ningún acto administrativo. En relación a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que disponer la entrega de las ofertas que no fueron adjudicadas, podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento del órgano recurrido, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de los antecedentes requeridos respecto de oferentes no adjudicados podría desincentivar la participación futura de los mismos, para próximas licitaciones que sean convocadas por el organismo requerido. Al efecto, a juicio de este Consejo, los oferentes no seleccionados se encuentran en una situación diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisión de postular a un proceso licitatorio no tiene porqué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En este sentido, una menor participación de oferentes por la razón antes expuesta, y con ello, una menor presentación de propuestas de licitación en los procesos licitatorios convocados por el organismo podría afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses económicos de la Administración del Estado, al tener una menor oferta de postulantes de los cuales efectuar calificaciones respectivas, y la consiguiente adjudicación (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes peticionados; no constando a esta Corporación la remisión efectiva de dichos antecedentes al peticionario, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la licitación pública descrita, con exclusión de los antecedentes relativos a los oferentes no seleccionados -ofertas no adjudicadas-, conforme a lo razonado en el numeral 8° del presente Acuerdo, y en armonía a la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. No obstante lo anterior, en el evento de que se hubiese proporcionado respuesta en este punto, o en su defecto, esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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10) Que, en cuanto a la entrega de las facturas identificadas por el solicitante en su pronunciamiento, esto es las inmersas en licitaciones con otros órganos del estado -tal y como el Convenio IV de Programación entre el MOP y el Gobierno Regional - y las facturas de venta de material pétreo de las empresas subcontratadas, esta Corporación advierte que dichos antecedentes son públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la Republica, y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En línea con lo anterior, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes consultados en esta parte. No obstante lo anterior, en el evento de que hubiese proporcionado respuesta en este punto, o en su defecto, esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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11) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos antecedentes referidos a las ofertas no adjudicadas -oferentes no seleccionados- con respecto a la licitación pública consultada-. Asimismo, deberá anonimizar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana, en contra de la Dirección de Vialidad Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de: i) Licitación pública entre la Municipalidad de Villa Alegre y el Ministerio de Obras Públicas, identificada en el numeral 8° de la parte expositiva del presente Acuerdo; ii) las copias de las facturas inmersas con otros órganos del estado, tal y como el Convenio IV de Programación entre el MOP y el Gobierno Regional; y iii) las facturas de venta de material pétreo de las empresas subcontratadas.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que hubiese proporcionado respuesta, o en su defecto, esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rodrigo Emilio Soto Lizana; y, al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>