Decisión ROL C7931-20
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Reclamante: ROBERTO ARAMANDO CISTERNAS CONTRERAS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido por el reclamante quien, en representación de una entidad, solicita a la SEREMI de Bienes Nacionales Región Tarapacá copia de inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, inscritas según las fojas, número y año que indica, relativas a transferencias gratuitas efectuadas por dicha Secretaría. La Secretaría reclamada sostiene su negativa, indicando que el reclamante debe solicitar la información directamente al Conservador de Bienes Raíces respectivo, pues al no tratarse de bienes fiscales no es su obligación contar con las inscripciones solicitadas. Sin embargo, no alega la inexistencia de las mismas, indicando que, de contar con la individualización de los bienes raíces cuyo registro se ampara con las inscripciones indicadas, podría efectuar la búsqueda en un sistema interno de catastro y, eventualmente, encontrar lo requerido. Se hace presente además, que no procedió de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7931-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Roberto Cisternas Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 3.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido por el reclamante quien, en representaci&oacute;n de una entidad, solicita a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Tarapac&aacute; copia de inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, inscritas seg&uacute;n las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o que indica, relativas a transferencias gratuitas efectuadas por dicha Secretar&iacute;a.</p> <p> La Secretar&iacute;a reclamada sostiene su negativa, indicando que el reclamante debe solicitar la informaci&oacute;n directamente al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, pues al no tratarse de bienes fiscales no es su obligaci&oacute;n contar con las inscripciones solicitadas. Sin embargo, no alega la inexistencia de las mismas, indicando que, de contar con la individualizaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces cuyo registro se ampara con las inscripciones indicadas, podr&iacute;a efectuar la b&uacute;squeda en un sistema interno de catastro y, eventualmente, encontrar lo requerido. Se hace presente adem&aacute;s, que no procedi&oacute; de acuerdo al inciso tercero del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7931-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2020, don Roberto Cisternas Contreras, en representaci&oacute;n de la Agrupaci&oacute;n de Ex Presos Pol&iacute;ticos de Iquique, solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; lo siguiente: &quot;(...) copias de inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique; de las siguientes transferencias gratuitas, efectuadas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Tarapac&aacute;, e inscritas a: Fojas 1284 vuelta N&uacute;mero 1628 A&ntilde;o 2018, Fojas 2571 N&uacute;mero 3333 A&ntilde;o 2017, Fojas 3362 vuelta N&uacute;mero 4310 A&ntilde;o 2017, y Fojas 2912 N&uacute;mero 4694 A&ntilde;o 2015.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio Ord. N&deg; E106632 de fecha 2 de diciembre de 2020, informa al requirente que: &quot;Al respecto corresponde informar a Ud. que con los antecedentes aportados esta Secretar&iacute;a no puede entregar la informaci&oacute;n requerida, la cual puede ser solicitada directamente en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente. No obstante lo anterior de encontrarse disponible dicha informaci&oacute;n en esta SEREMI, la misma debe ser solicitada individualizando el inmueble en cuesti&oacute;n.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 3 de diciembre de 2020, don Roberto Cisternas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la aludida SEREMI, fundado en la no entrega de lo requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Tarapac&aacute;, mediante oficio N&deg; E21278, de fecha 19 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano:&quot;(1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio Ord. N&deg; SEO1/6084-2020, de 30 de diciembre de 2020, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Sobre el particular, reitera la argumentaci&oacute;n sostenida en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en cuanto a haber informado al reclamante que deb&iacute;a formular su requerimiento ante el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> b) Agrega que los datos relativos a las inscripciones que el reclamante indica en la actual solicitud fueron proporcionados por la misma SEREMI, en respuestas a dos anteriores requerimientos formulados por el Sr. Cisternas, explay&aacute;ndose en detalle sobre los mismos.</p> <p> c) En lo relativo a los antecedentes requeridos, aclara que: &quot;(...) resulta plausible que la misma no corresponde a actos y resoluciones que de esta cartera de Estado, ni a sus fundamentos o documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial, ni a los procedimientos que se utilizan para su dictaci&oacute;n, como tampoco corresponde a informaci&oacute;n elaborada por el ministerio de Bienes Nacionales con presupuesto p&uacute;blico o informaci&oacute;n que &quot;necesariamente&quot; debe obrar en poder de esta cartera de Estado, toda vez que ninguna de las inscripciones solicitadas corresponde a inmueble de propiedad fiscal, de forma tal, que corresponden a inscripciones de dominio que el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene la obligaci&oacute;n legal de registrar, custodiar, ni detentar conforme al marco normativo que establece la esfera de atribuciones de esta esta cartera de Estado.&quot;.</p> <p> d) Agrega que las inscripciones de dominio son practicadas en el Registro de Propiedad por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces competente, reiterando lo informado en su respuesta al reclamante, en cuanto a que este &uacute;ltimo debe requerir la informaci&oacute;n directamente ante esa entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, el que estar&iacute;a obligada a dar copias acerca de lo que consta o no de sus registros, siendo uno de ellos, precisamente, el Registro de Propiedad, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 31 del mismo reglamento.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, reitera que, aun cuando en este caso no se trata de una propiedad fiscal, eventualmente podr&iacute;a contar con la informaci&oacute;n requerida, al realizar una b&uacute;squeda en el &quot;Sistema Catastral del Ministerio de Bienes Nacionales&quot; para cuya b&uacute;squeda, sin embargo, necesita contar con la individualizaci&oacute;n de los inmuebles cuyo dominio se encuentra amparado por las inscripciones informadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegatoria de la SEREMI de Bienes Nacionales de Tarapac&aacute; a entregar copia de las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, relativas a transferencias gratuitas efectuadas por esa Secretar&iacute;a a la asociaci&oacute;n a la que representa el reclamante, indic&aacute;ndole la aludida secretar&iacute;a que debe solicitarlas al respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> 2) Que, la SEREMI requerida en su respuesta informa que, en consideraci&oacute;n a sus funciones y obligaciones, no cuenta con las inscripciones solicitadas al no ser dichos inmuebles de car&aacute;cter fiscal pero que, eventualmente, podr&iacute;a obtenerlas realizando una b&uacute;squeda en su sistema interno de catastro, para la cual, indica que necesita la individualizaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces cuyo dominio se encuentra amparado por las inscripciones informadas en la solicitud, antecedentes que, seg&uacute;n consta, no le habr&iacute;an sido proporcionados por el reclamante.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, dispone en lo que respecta a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que: &quot;(...) La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n.&quot;. Lo anterior, en concordancia con el art&iacute;culo 21 de la misma ley, que dispone de manera taxativa las causales de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, no habiendo causal de reserva que sustente la denegatoria al acceso a la informaci&oacute;n, corresponde determinar si, en concreto, la SEREMI requerida acredit&oacute;, de manera fehaciente, la inexistencia de las inscripciones solicitadas, de acuerdo a los est&aacute;ndares de b&uacute;squeda contemplados en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) Que, a su turno, el numeral 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n prescribe que: &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de otra toda informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada.&quot;.</p> <p> 7) Que, lo anterior, conforme a que este Consejo ha resuelto previamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C40913, C6495-18 y C1848-19, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. Que, sin perjuicio de no constar a este Consejo que el reclamante haya entregado a la SEREMI reclamada, los datos que le facilitar&iacute;an a esta &uacute;ltima realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, resulta un hecho reconocido por la &uacute;ltima que, eventualmente, s&iacute; podr&iacute;a tener los antecedentes requeridos, motivo por el cual, este Consejo no puede asumir que se trata de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia que, en su inciso tercero, se&ntilde;ala que: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n.&quot;.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, se hace presente que la SEREMI de Bienes Nacionales de Tarapac&aacute; no procedi&oacute; de acuerdo a los t&eacute;rminos del precepto citado anteriormente, por cuanto no requiri&oacute; al solicitante que subsanara la falta - en este caso, la omisi&oacute;n de los datos necesarios para realizar la b&uacute;squeda en su sistema interno de catastro -, en el plazo y bajo el apercibimiento legal de tener tenerlo por desistido de su petici&oacute;n, omisi&oacute;n que, en los hechos, resulta evidente redund&oacute; en la imposibilidad de eventualmente encontrar las inscripciones solicitadas y permitir al Sr. Cisternas acceder a la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, ante la eventualidad de que el &oacute;rgano requerido pudiese contar con la informaci&oacute;n solicitada - seg&uacute;n lo reconoce expresamente- y habiendo omitido requerir al reclamante la subsanaci&oacute;n de su solicitud para la entrega de los datos necesarios que permitiesen realizar la b&uacute;squeda de las inscripciones solicitadas en su sistema de catastro, en los t&eacute;rminos del inciso tercero del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, es dable concluir que no se ha logrado acreditar, de manera fehaciente, la inexistencia de lo requerido, pues no se cumpli&oacute; con el est&aacute;ndar necesario para su b&uacute;squeda.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se procede entonces a acoger el presente amparo, ante la eventualidad de contar el &oacute;rgano reclamado con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Cisternas Contreras en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales lo siguiente:</p> <p> a) Entregar copias de inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, relativas a las transferencias gratuitas efectuadas por esa Secretar&iacute;a, inscritas a fojas 1284 vuelta N&deg; 1628 del a&ntilde;o 2018; fojas 2571 N&deg; 3333 del a&ntilde;o 2017; fojas 3362 vuelta N&deg; 4310 del a&ntilde;o 2017; y fojas 2912 N&deg; 4694 del a&ntilde;o 2015. No obstante lo anterior, si buscada la informaci&oacute;n no fuera encontrada deber&aacute; informarse tanto a este Consejo como al reclamante explicando las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Cisternas Contreras y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Tarapac&aacute;.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>