Decisión ROL C7932-20
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Reclamante: LUIS CORREA BLUAS  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de listado de causas que indica, con sus respectivos ROL o RIT. Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación de aquellos la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7932-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Luis Correa Bluas</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de listado de causas que indica, con sus respectivos ROL o RIT.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n de aquellos la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el C&oacute;digo Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo, referido a entrega de informaci&oacute;n contractual que indica. Lo anterior por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7932-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, don Luis Correa Bluas solicit&oacute; a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;La relaci&oacute;n contractual, onerosa o gratuita, de los abogados Samuel Donoso Boassi, Gabriel Zaliasnik Schilkrut, Luis Hermosilla Osorio, Jorge Bofill Genszch, Marcelo Sanfeli&uacute; Gerstner y Eduardo Riquelme Portilla con su instituci&oacute;n, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha.</p> <p> 2. Copia de todos los contratos celebrados entre su instituci&oacute;n y los abogados ya mencionados, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha.</p> <p> 3. Copia de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representaci&oacute;n de su instituci&oacute;n, otorgados a los abogados ya mencionados, conferidos por el Intendente/a Regional, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha, que obren en su poder.</p> <p> 4. Listado de causas judiciales en donde los abogados ya referidos han asumido patrocinio y/o poder en representaci&oacute;n de su instituci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del RIT o ROL, seg&uacute;n corresponda, y tribunal, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha.</p> <p> Se hace presente que en caso de existir datos personales, se solicita se entregue la informaci&oacute;n con el debido resguardo de estos datos, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1995, de 30 de noviembre de 2020, la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no existe relaci&oacute;n contractual con los abogados por los que se consulta, as&iacute; como tampoco se ha suscrito ninguna clase de contrato entre ellos y esa Intendencia. Sin perjuicio de lo anterior los Sres. Jorge Bofill Genszch, Samuel Donoso Boassi, Marcelo Sanfeli&uacute; Gerstner y Gabriel Zaliasnik Schilkrut han patrocinado ad honorem 9 querellas que indica, por los delitos que se&ntilde;ala. En cuanto a los mandatos judiciales en virtud de los que actuaron los abogados en menci&oacute;n, estos se otorgaron en las mismas querellas, por tanto, no existe un documento en los t&eacute;rminos requeridos. No obstante lo anterior, se transcribe el patrocinio y poder que se encuentra inserta en cada una de ellas. Que, en este contexto, la individualizaci&oacute;n del RIT, RUC y Tribunal de un proceso judicial, permite acceder por medio de la p&aacute;gina web del Poder Judicial a la identidad de las partes involucradas en el mismo, entre las cuales podr&iacute;a encontrarse los posibles responsables, situaci&oacute;n que importar&iacute;a, de parte de esta instituci&oacute;n, una vulneraci&oacute;n a lo establecido por los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que consideran esta informaci&oacute;n como datos personales sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento alguno.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Luis Correa Bluas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: 1. la Intendencia no cumpli&oacute; con lo solicitado en relaci&oacute;n con entregar copias de los mandatos judiciales conferidos a los abogados materia de la solicitud, &quot;toda vez que no se solicitaron transcripciones, sino copias de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representaci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n, por lo que se debi&oacute; entregar la copia de tales querellas&quot;</p> <p> 2. Que, adem&aacute;s, la Intendencia debi&oacute; hacer entrega de esas querellas en raz&oacute;n de lo solicitado en los numerales 1 y 2 de la solicitud debido a que, si la materia de la solicitud era la relaci&oacute;n contractual entre los abogados en cuesti&oacute;n y la Intendencia, siendo el mandato un contrato, &quot;si dicho mandato se confiri&oacute; en las querellas, es en dicho documento en el que consta, debiendo entonces acompa&ntilde;ar la copia de cada una de dichas querellas&quot;</p> <p> 3. Finalmente, que la Intendencia debi&oacute; entregar el listado de las causas judiciales en que los abogados materia de la Solicitud han asumido patrocinio y/o poder en representaci&oacute;n de la Intendencia, con indicaci&oacute;n de RIT o Rol y tribunal, debido a que &quot;no se solicit&oacute; un listado con datos sensibles sino con informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad con la ley, como es el RIT o ROL y tribunal de las acciones judiciales patrocinadas por tales abogados en representaci&oacute;n de dicha Intendencia&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E21279, de 21 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habr&iacute;a notificado una vez vencidos los plazos legales; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a los derechos de terceros; (4&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 29 de 5 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida por el usuario fue atendida oportunamente por este Servicio y notificada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico el pasado 30 de noviembre de 2020.</p> <p> En segundo lugar, se&ntilde;al&oacute; que respecto a las causales de secreto o reserva, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica indica que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes:2) &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;</p> <p> Seg&uacute;n lo anterior, los datos que no fueron entregados al usuario corresponden al RIT y RUC que identifican las causas criminales en las que se presentaron las querellas y el juzgado o tribunal respectivo que conocen de las mismas, por considerar, esta autoridad regional, que esta informaci&oacute;n conlleva el aporte de datos personales sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento alguno, seg&uacute;n lo establecido por los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628 Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, concurriendo la causal de secreto o reserva contenida en la norma del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, ya referida, cuya entrega a un tercero ocasionar&iacute;an un grado de afectaci&oacute;n evidente a la esfera de la vida privada de todos los intervinientes en los procesos criminales de los cuales esta Intendencia se hubiere hecho parte, de acuerdo a lo requerido por el solicitante.</p> <p> La reclamada se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que en virtud del respeto y protecci&oacute;n de estos derechos, y considerando esta Intendencia que la entrega de datos tales como son los roles de las causas (R.U.C. y R.I.T.) y tribunal ante el cual es seguido el proceso penal podr&iacute;a afectarlos, toda vez que si bien dichos datos provienen de una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, la misma no pertenece a esta autoridad regional, y adem&aacute;s, contiene una gran cantidad de datos a&uacute;n m&aacute;s sensibles, ya que de la revisi&oacute;n de dichos procesos incoados en contra de estas personas, y dado los antecedentes disponibles en el portal web del poder judicial, es posible obtener otros documentos y datos personales, como: c&eacute;dulas de identidad, nacionalidad, direcciones particulares, tanto de las v&iacute;ctimas de los procesos como de todos intervinientes en los mismos. En este escenario, es que esta autoridad regional ponder&oacute; dichas circunstancias y procedi&oacute; a denegar los datos en cuesti&oacute;n, por todas las razones antes expuestas. En el mismo sentido, es preciso mencionar que el poder judicial, quien se enmarca como due&ntilde;o de la informaci&oacute;n disponible en su sitio web, es un &oacute;rgano independiente y que se encuentra sujeto a su propia ley org&aacute;nica y normativa, la que resulta ser diversa, en ciertos aspectos, a los cuerpos legales que rigen el actuar de este Servicio, raz&oacute;n por la cual, la protecci&oacute;n de los datos personales y sensibles de los administrados resulta ser para esta Intendencia muy estricta, tal y como fue rese&ntilde;ado en los p&aacute;rrafos precedentes.</p> <p> Asimismo, la reclamada acompa&ntilde;a planilla Excel con los datos de los terceros interesados, informaci&oacute;n que es posible obtener al contar con la identificaci&oacute;n de R.U.C. y R.I.T y Tribunal de las querellas en cuesti&oacute;n. Al respecto, hace presente que en algunos expedientes electr&oacute;nicos que se encuentran en &quot;consulta unificada de causas&quot; de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, consta informaci&oacute;n de terceros que no obran en poder de esta &oacute;rgano del Estado, la cual podr&iacute;a contener: Correos electr&oacute;nicos de terceros, ya sea institucionales o personales, nombre, rut, direcci&oacute;n postal de personal naturales, entre otros datos personales, de los intervinientes en el proceso penal, as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n de otras causas que fueron acumuladas a aquellas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que de conformidad a la Ley de Transparencia siempre debe existir un inter&eacute;s leg&iacute;timo en la petici&oacute;n, toda vez que, es posible que &eacute;sta pueda conducir a un caso de abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como ocurre, por ejemplo, cuando la informaci&oacute;n solicitada pudiese ser utilizada para fines diversos de los originales, o para beneficios personales o para aprovechar la propiedad intelectual de otro, etc. Asimismo, puede agregarse un inter&eacute;s comercial, como ser&iacute;a una publicaci&oacute;n, la creaci&oacute;n de una base de datos o de una plataforma de servicios, lo que en la especie podr&iacute;a ocurrir.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado do&ntilde;a Andrea Elizabeth Rivera Padilla, mediante Oficio N&deg; E2768, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Sebasti&aacute;n Contreras Salim-Hanna, mediante Oficio N&deg; E2769, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Ignacio Cantillana Moreira, mediante Oficio N&deg; E2770, 2 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Sebasti&aacute;n Bofill Garc&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E2771, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Joao Bofill Rodrigues, mediante Oficio N&deg; E2772, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Nibaldo Sep&uacute;lveda Verdugo, mediante Oficio N&deg; E2773, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> 11) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, do&ntilde;a Gissel Palafox Salgado, mediante Oficio N&deg; E2774, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> 12) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don do&ntilde;a Constanza Maritza Z&aacute;rate Arinki, mediante Oficio N&deg; E2775, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> 13) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Mois&eacute;s Contreras Enos, mediante Oficio N&deg; E2776, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> 14) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Miguel Schurnann Opazo, mediante Oficio N&deg; E2777, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> 15) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Jorge Bofill Genszch, mediante Oficio N&deg; E2764, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el tercero interesado hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo se&ntilde;alado por la Intendencia en su respuesta al requerimiento.</p> <p> DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Gabriel Zaliasnik Schilkrut mediante Oficio N&deg; E2765, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> 16) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Marcelo Sanfeli&uacute; Gerstner, mediante Oficio N&deg; E2766, de 2 de febrero de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el tercero interesado hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo se&ntilde;alado por la Intendencia en su respuesta al requerimiento.</p> <p> 17) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Samuel Donoso Boassi, mediante Oficio N&deg; E2767, de 3 de marzo de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 18) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Dauno T&oacute;toro Navarro, mediante Oficio N&deg; E2778, de 5 de febrero de 2021.</p> <p> 19) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don V&iacute;ctor Hugo Parada P&eacute;rez, mediante Oficio N&deg; E2779, de 5 de febrero de 2021.</p> <p> 20) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, don Christopher Michael Dobbs Gonz&aacute;lez, mediante Oficio N&deg; E2780, de 5 de febrero de 2021.</p> <p> Respecto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cabe se&ntilde;alar, que en s&iacute;ntesis los argumentos esgrimidos con ocasi&oacute;n de los descargos presentados a este Consejo, fueron los siguientes: Que, lo requerido en los 3 primeros puntos de la solicitud fue que se informara la relaci&oacute;n contractual entre la instituci&oacute;n y los abogados requeridos, que se otorgara copia de esos contratos y, adem&aacute;s, de los mandatos judiciales conferidos a los abogados y en virtud de los cuales representan al Intendente en determinados procesos judiciales. Cumpliendo cabalmente con lo solicitado, la Intendencia detall&oacute; que no existe relaci&oacute;n contractual alguna m&aacute;s que un compromiso (no escriturado) de representaci&oacute;n ad honorem en relaci&oacute;n con 9 querellas, cuyas materias, adem&aacute;s, se detall&oacute; en la respuesta. No existiendo compromiso escriturado alguno que regulara obligaciones rec&iacute;procas entre la Intendencia y los abogados, no se otorg&oacute; copia f&iacute;sica de alg&uacute;n documento en ese sentido (porque no existe).</p> <p> Como el solicitante requiri&oacute;, adem&aacute;s, copia de los mandatos judiciales conferidos a los abogados, se transcribi&oacute; el otros&iacute; respectivo, repetido textualmente en las nueve querellas que se individualizaron, en el cual se otorg&oacute; el mandato judicial. Ello, por supuesto, constituye una &quot;copia&quot; -de acuerdo con la RAE, una &quot;reproducci&oacute;n literal de un escrito o de una partitura&quot;5- del mandato judicial en los t&eacute;rminos referidos por la solicitud. Entonces, la conclusi&oacute;n del solicitante en el sentido de que la Intendencia debi&oacute; haber entregado copia de las querellas para satisfacer los puntos 1 a 3 de su Solicitud es antojadiza y fruto de un salto l&oacute;gico. Si el requirente pretend&iacute;a obtener copia de las querellas presentadas por los abogados en representaci&oacute;n de la Intendencia, debi&oacute; haberlo expresado en esos t&eacute;rminos desde un principio. En el fondo, mediante la presentaci&oacute;n de su amparo, el requirente est&aacute; modificando extempor&aacute;neamente su solicitud.</p> <p> En segundo lugar, en relaci&oacute;n con lo solicitado en el numeral cuarto de la solicitud (esto es, el listado de las causas en que los abogados han asumido la representaci&oacute;n de la Intendencia, con indicaci&oacute;n de Rol o Rit y tribunal), es necesario destacar que el Requirente incurre en una confusi&oacute;n en su amparo. &Eacute;l sostiene que &quot;no se solicit&oacute; un listado con datos sensibles sino con informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad con la ley, como es el RIT o ROL y tribunal de las acciones judiciales patrocinadas por tales abogados en representaci&oacute;n de dicha Intendencia&quot;. Pero ello es cierto solo parcialmente. Es decir, no hay duda de que las presentaciones realizadas en una determinada causa penal, las resoluciones dictadas en ella y las actas de las audiencias celebradas en la misma son p&uacute;blicas. Pero ello no quiere decir que el listado de las causas penales asociadas a una determinada persona tambi&eacute;n lo sea. Esto &uacute;ltimo se ve claramente reflejado en el sistema de b&uacute;squeda de causas del poder judicial. Originalmente los datos se encontraban abiertos al p&uacute;blico y se admit&iacute;a la b&uacute;squeda por rut (el que, aunque es un dato personal, se encontraba disponible en internet). Ello cambi&oacute; el a&ntilde;o 2015, en que la Corte Suprema dificult&oacute; el acceso a las causas, requiri&eacute;ndose hoy conocer de antemano, el nombre, fecha, rol interno (rit) y rol &uacute;nico (RUC) para acceder al historial de una causa espec&iacute;fica: Sobre este punto en particular y su aparente conflicto con el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, se ha pronunciado este Honorable Consejo con anterioridad: En definitiva, no basta con afirmar gen&eacute;ricamente (como lo hizo el Solicitante) la publicidad de las piezas de una causa penal para concluir de ello que el listado de causas asociadas a determinadas personas as&iacute; lo sea. Se trata de un segundo salto l&oacute;gico en el que incurre el Solicitante.</p> <p> Sin perjuicio de que lo expresado en el ac&aacute;pite anterior (lo que debe entenderse como parte integrante de esta oposici&oacute;n) es suficiente para rechazar el amparo del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, me opongo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el Solicitante, debido a que su divulgaci&oacute;n afecta mis derechos y los de los restantes intervinientes en las causas iniciadas por las querellas materia de la Solicitud, particularmente la esfera de la vida privada de aquellos intervinientes y del suscrito. Lo anterior, adem&aacute;s, es refrendado por el hecho de que la informaci&oacute;n del n&uacute;mero de rol del proceso, permite acceder a todas las piezas asociadas a esa causa, las que por su naturaleza, deben necesariamente contener el domicilio de los intervinientes y otros datos personales de identificaci&oacute;n directa, tales como edad, nacionalidad, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, y domicilio; y otros datos personales, como ocupaci&oacute;n, oficio, estado civil; nombres y datos de identificaci&oacute;n de testigos; y la descripci&oacute;n del hecho que dio origen a la persecuci&oacute;n penal.</p> <p> En suma, de entregarse por la Intendencia la informaci&oacute;n solicitada, se dar&iacute;an a conocer datos que hacen identificables a los intervinientes de esos procesos (imputados, eventuales testigos, v&iacute;ctimas, etc.). Lo anterior obliga a que el tratamiento de dicha informaci&oacute;n por la Intendencia deba efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Es decir, (i) su tratamiento puede efectuarse con autorizaci&oacute;n legal o consentimiento escrito del titular (consentimiento con el que no cuenta la Intendencia); (ii) las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales deben guardar secreto de estos; (iii) los que solo pueden ser utilizados para los fines para los cuales hubieren sido recolectados (dentro de los cuales no se encuentra el preparar un listado de causas para su entrega a quien lo solicitare). Por ello es que la Intendencia obr&oacute; en conformidad a Derecho al oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior es condici&oacute;n necesaria para el respeto de la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la que, desde el a&ntilde;o 2018 asegura expresamente a todas las personas la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado tanto en la respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede deneg&oacute; la informaci&oacute;n contenidas en los n&uacute;meros 1 y 2 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, referidas a la relaci&oacute;n contractual onerosa o gratuita de los abogados que indica con la Intendencia, en per&iacute;odo se&ntilde;alado y copia de los contratos celebrados entre las partes indicadas, respectivamente, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no existe en poder de esa Intendencia Regional Metropolitana de Santiago. Respecto de la informaci&oacute;n contenida en el n&uacute;mero 3 de la solicitud, referido a copia de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representaci&oacute;n de su instituci&oacute;n, otorgados a los abogados ya mencionados, en per&iacute;odo que indica, el &oacute;rgano reclamado accede a entregar parte de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, respecto del n&uacute;mero 4, referido a listado de causas con indicaci&oacute;n del RIT o ROL, seg&uacute;n corresponda, y tribunal de cada causa en per&iacute;odo que indica, deniega la informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, vinculando dicha causal de reserva al contenido de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a las solicitudes contenidas en los n&uacute;meros 1 y 2, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; consistentemente que no existe relaci&oacute;n contractual alguna con los abogados consultados, as&iacute; como tampoco se ha suscrito ninguna clase de contrato entre ellos y esa Intendencia. Sin perjuicio de lo anterior se&ntilde;al&oacute; que dichos abogados tramitaron ad honorem 9 querellas que indica, por los delitos que se&ntilde;ala. A mayor abundamiento se concedi&oacute; traslado a los terceros interesados, quienes ratificaron lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n a que se refiere el numer&oacute; 3, en que se solicita copia de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representaci&oacute;n de su instituci&oacute;n, otorgados a los abogados ya mencionados, en per&iacute;odo que indica, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que estos se otorgaron en las mismas querellas, por tanto, no existe un documento en los t&eacute;rminos requeridos. No obstante lo anterior, transcribe el patrocinio y poder que se encuentra inserta en cada una de ellas. A mayor abundamiento se concedi&oacute; traslado a los terceros interesados, quienes ratificaron lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p> <p> 7) Que, respecto del n&uacute;mero 4, referido a listado de causas con indicaci&oacute;n del RIT o ROL, seg&uacute;n corresponda, y tribunal de cada causa en per&iacute;odo que indica, el &oacute;rgano reclamado, deneg&oacute; la informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, vinculando dicha causal de reserva al contenido de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 8) Que, al respecto, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2897-20, donde se razon&oacute; que para ponderar las causales de reserva antes se&ntilde;aladas, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 9) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 10) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima o el imputado, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular.</p> <p> 12) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideraci&oacute;n que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmer&iacute;a de Chile, refiri&oacute; que: &quot;(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicaci&oacute;n del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las caracter&iacute;sticas morales de personas identificadas&quot;.</p> <p> 13) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el &oacute;rgano reclamado interviene -revisando por fecha de ingreso en cada tribunal o con el nombre de los funcionarios abogados del servicio, presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;. Por todo lo antes expuesto, no se advierte una afectaci&oacute;n como la alegada.</p> <p> 14) Que, a su vez, el art&iacute;culo 2&deg; del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.886, establece que: &quot;El Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad. Se except&uacute;an de esta b&uacute;squeda las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por disposici&oacute;n de la ley o por decisi&oacute;n del juez, a las cuales podr&aacute;n acceder s&oacute;lo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgaci&oacute;n indebida&quot;. Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, dispone: &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo. Lo mismo se aplicar&aacute; a los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;an los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que l&oacute;gicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acci&oacute;n judicial, de lo que se sigue que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democr&aacute;tico de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo</p> <p> 15) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C2607-17, donde se se&ntilde;al&oacute; que: &quot;respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectar&iacute;an los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no se &eacute;sta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualizaci&oacute;n de dichas querellas. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneraci&oacute;n a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en &eacute;stas&quot;. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectaci&oacute;n a la vida privada en la forma alegada, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Correa Bluas, en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el n&uacute;mero 4 del numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, referida a &quot;listado de causas judiciales en donde los abogados ya referidos han asumido patrocinio y/o poder en representaci&oacute;n de su instituci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del RIT o ROL, seg&uacute;n corresponda, y tribunal, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en la parte de la solicitud referida a la entrega de informaci&oacute;n contractual seg&uacute;n indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y el Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Correa Bluas, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>