<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7932-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Intendencia Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Luis Correa Bluas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de listado de causas que indica, con sus respectivos ROL o RIT.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación de aquellos la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.</p>
<p>
Asimismo, se rechaza el amparo, referido a entrega de información contractual que indica. Lo anterior por inexistencia de la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7932-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, don Luis Correa Bluas solicitó a la Intendencia Región Metropolitana de Santiago la siguiente información:</p>
<p>
1. "La relación contractual, onerosa o gratuita, de los abogados Samuel Donoso Boassi, Gabriel Zaliasnik Schilkrut, Luis Hermosilla Osorio, Jorge Bofill Genszch, Marcelo Sanfeliú Gerstner y Eduardo Riquelme Portilla con su institución, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha.</p>
<p>
2. Copia de todos los contratos celebrados entre su institución y los abogados ya mencionados, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha.</p>
<p>
3. Copia de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representación de su institución, otorgados a los abogados ya mencionados, conferidos por el Intendente/a Regional, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha, que obren en su poder.</p>
<p>
4. Listado de causas judiciales en donde los abogados ya referidos han asumido patrocinio y/o poder en representación de su institución, con indicación del RIT o ROL, según corresponda, y tribunal, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha.</p>
<p>
Se hace presente que en caso de existir datos personales, se solicita se entregue la información con el debido resguardo de estos datos, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1995, de 30 de noviembre de 2020, la Intendencia Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando que no existe relación contractual con los abogados por los que se consulta, así como tampoco se ha suscrito ninguna clase de contrato entre ellos y esa Intendencia. Sin perjuicio de lo anterior los Sres. Jorge Bofill Genszch, Samuel Donoso Boassi, Marcelo Sanfeliú Gerstner y Gabriel Zaliasnik Schilkrut han patrocinado ad honorem 9 querellas que indica, por los delitos que señala. En cuanto a los mandatos judiciales en virtud de los que actuaron los abogados en mención, estos se otorgaron en las mismas querellas, por tanto, no existe un documento en los términos requeridos. No obstante lo anterior, se transcribe el patrocinio y poder que se encuentra inserta en cada una de ellas. Que, en este contexto, la individualización del RIT, RUC y Tribunal de un proceso judicial, permite acceder por medio de la página web del Poder Judicial a la identidad de las partes involucradas en el mismo, entre las cuales podría encontrarse los posibles responsables, situación que importaría, de parte de esta institución, una vulneración a lo establecido por los artículos 2° letra g) y 10° de la ley N° 19.628, Ley sobre protección de la vida privada, que consideran esta información como datos personales sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento alguno.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Luis Correa Bluas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además el reclamante hizo presente que: 1. la Intendencia no cumplió con lo solicitado en relación con entregar copias de los mandatos judiciales conferidos a los abogados materia de la solicitud, "toda vez que no se solicitaron transcripciones, sino copias de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representación de dicha institución, por lo que se debió entregar la copia de tales querellas"</p>
<p>
2. Que, además, la Intendencia debió hacer entrega de esas querellas en razón de lo solicitado en los numerales 1 y 2 de la solicitud debido a que, si la materia de la solicitud era la relación contractual entre los abogados en cuestión y la Intendencia, siendo el mandato un contrato, "si dicho mandato se confirió en las querellas, es en dicho documento en el que consta, debiendo entonces acompañar la copia de cada una de dichas querellas"</p>
<p>
3. Finalmente, que la Intendencia debió entregar el listado de las causas judiciales en que los abogados materia de la Solicitud han asumido patrocinio y/o poder en representación de la Intendencia, con indicación de RIT o Rol y tribunal, debido a que "no se solicitó un listado con datos sensibles sino con información pública de conformidad con la ley, como es el RIT o ROL y tribunal de las acciones judiciales patrocinadas por tales abogados en representación de dicha Intendencia"</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E21279, de 21 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente, toda vez que la respuesta se habría notificado una vez vencidos los plazos legales; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría los derechos de terceros; (4°) señale si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 29 de 5 de enero de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información requerida por el usuario fue atendida oportunamente por este Servicio y notificada a través de correo electrónico el pasado 30 de noviembre de 2020.</p>
<p>
En segundo lugar, señaló que respecto a las causales de secreto o reserva, cabe tener presente que el artículo 21 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública indica que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:2) "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico"</p>
<p>
Según lo anterior, los datos que no fueron entregados al usuario corresponden al RIT y RUC que identifican las causas criminales en las que se presentaron las querellas y el juzgado o tribunal respectivo que conocen de las mismas, por considerar, esta autoridad regional, que esta información conlleva el aporte de datos personales sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento alguno, según lo establecido por los artículos 2° letra g) y 10° de la ley N° 19.628 Ley Sobre Protección de la Vida Privada, concurriendo la causal de secreto o reserva contenida en la norma del artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, ya referida, cuya entrega a un tercero ocasionarían un grado de afectación evidente a la esfera de la vida privada de todos los intervinientes en los procesos criminales de los cuales esta Intendencia se hubiere hecho parte, de acuerdo a lo requerido por el solicitante.</p>
<p>
La reclamada señaló además que en virtud del respeto y protección de estos derechos, y considerando esta Intendencia que la entrega de datos tales como son los roles de las causas (R.U.C. y R.I.T.) y tribunal ante el cual es seguido el proceso penal podría afectarlos, toda vez que si bien dichos datos provienen de una fuente de libre acceso al público, la misma no pertenece a esta autoridad regional, y además, contiene una gran cantidad de datos aún más sensibles, ya que de la revisión de dichos procesos incoados en contra de estas personas, y dado los antecedentes disponibles en el portal web del poder judicial, es posible obtener otros documentos y datos personales, como: cédulas de identidad, nacionalidad, direcciones particulares, tanto de las víctimas de los procesos como de todos intervinientes en los mismos. En este escenario, es que esta autoridad regional ponderó dichas circunstancias y procedió a denegar los datos en cuestión, por todas las razones antes expuestas. En el mismo sentido, es preciso mencionar que el poder judicial, quien se enmarca como dueño de la información disponible en su sitio web, es un órgano independiente y que se encuentra sujeto a su propia ley orgánica y normativa, la que resulta ser diversa, en ciertos aspectos, a los cuerpos legales que rigen el actuar de este Servicio, razón por la cual, la protección de los datos personales y sensibles de los administrados resulta ser para esta Intendencia muy estricta, tal y como fue reseñado en los párrafos precedentes.</p>
<p>
Asimismo, la reclamada acompaña planilla Excel con los datos de los terceros interesados, información que es posible obtener al contar con la identificación de R.U.C. y R.I.T y Tribunal de las querellas en cuestión. Al respecto, hace presente que en algunos expedientes electrónicos que se encuentran en "consulta unificada de causas" de la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, consta información de terceros que no obran en poder de esta órgano del Estado, la cual podría contener: Correos electrónicos de terceros, ya sea institucionales o personales, nombre, rut, dirección postal de personal naturales, entre otros datos personales, de los intervinientes en el proceso penal, así como también, información de otras causas que fueron acumuladas a aquellas.</p>
<p>
Por último, señala que de conformidad a la Ley de Transparencia siempre debe existir un interés legítimo en la petición, toda vez que, es posible que ésta pueda conducir a un caso de abuso del derecho de acceso a la información pública, como ocurre, por ejemplo, cuando la información solicitada pudiese ser utilizada para fines diversos de los originales, o para beneficios personales o para aprovechar la propiedad intelectual de otro, etc. Asimismo, puede agregarse un interés comercial, como sería una publicación, la creación de una base de datos o de una plataforma de servicios, lo que en la especie podría ocurrir.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado doña Andrea Elizabeth Rivera Padilla, mediante Oficio N° E2768, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Sebastián Contreras Salim-Hanna, mediante Oficio N° E2769, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Ignacio Cantillana Moreira, mediante Oficio N° E2770, 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Sebastián Bofill García, mediante Oficio N° E2771, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Joao Bofill Rodrigues, mediante Oficio N° E2772, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
10) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Nibaldo Sepúlveda Verdugo, mediante Oficio N° E2773, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
11) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, doña Gissel Palafox Salgado, mediante Oficio N° E2774, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
12) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don doña Constanza Maritza Zárate Arinki, mediante Oficio N° E2775, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
13) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Moisés Contreras Enos, mediante Oficio N° E2776, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
14) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Miguel Schurnann Opazo, mediante Oficio N° E2777, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
15) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Jorge Bofill Genszch, mediante Oficio N° E2764, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el tercero interesado hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo señalado por la Intendencia en su respuesta al requerimiento.</p>
<p>
DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Gabriel Zaliasnik Schilkrut mediante Oficio N° E2765, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
16) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Marcelo Sanfeliú Gerstner, mediante Oficio N° E2766, de 2 de febrero de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el tercero interesado hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo señalado por la Intendencia en su respuesta al requerimiento.</p>
<p>
17) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Samuel Donoso Boassi, mediante Oficio N° E2767, de 3 de marzo de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021, el reclamante hace llegar sus descargos a este Consejo, adhiriendo a lo expresado por la Intendencia en su respuesta a la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
18) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Dauno Tótoro Navarro, mediante Oficio N° E2778, de 5 de febrero de 2021.</p>
<p>
19) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Víctor Hugo Parada Pérez, mediante Oficio N° E2779, de 5 de febrero de 2021.</p>
<p>
20) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, don Christopher Michael Dobbs González, mediante Oficio N° E2780, de 5 de febrero de 2021.</p>
<p>
Respecto de los terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada, cabe señalar, que en síntesis los argumentos esgrimidos con ocasión de los descargos presentados a este Consejo, fueron los siguientes: Que, lo requerido en los 3 primeros puntos de la solicitud fue que se informara la relación contractual entre la institución y los abogados requeridos, que se otorgara copia de esos contratos y, además, de los mandatos judiciales conferidos a los abogados y en virtud de los cuales representan al Intendente en determinados procesos judiciales. Cumpliendo cabalmente con lo solicitado, la Intendencia detalló que no existe relación contractual alguna más que un compromiso (no escriturado) de representación ad honorem en relación con 9 querellas, cuyas materias, además, se detalló en la respuesta. No existiendo compromiso escriturado alguno que regulara obligaciones recíprocas entre la Intendencia y los abogados, no se otorgó copia física de algún documento en ese sentido (porque no existe).</p>
<p>
Como el solicitante requirió, además, copia de los mandatos judiciales conferidos a los abogados, se transcribió el otrosí respectivo, repetido textualmente en las nueve querellas que se individualizaron, en el cual se otorgó el mandato judicial. Ello, por supuesto, constituye una "copia" -de acuerdo con la RAE, una "reproducción literal de un escrito o de una partitura"5- del mandato judicial en los términos referidos por la solicitud. Entonces, la conclusión del solicitante en el sentido de que la Intendencia debió haber entregado copia de las querellas para satisfacer los puntos 1 a 3 de su Solicitud es antojadiza y fruto de un salto lógico. Si el requirente pretendía obtener copia de las querellas presentadas por los abogados en representación de la Intendencia, debió haberlo expresado en esos términos desde un principio. En el fondo, mediante la presentación de su amparo, el requirente está modificando extemporáneamente su solicitud.</p>
<p>
En segundo lugar, en relación con lo solicitado en el numeral cuarto de la solicitud (esto es, el listado de las causas en que los abogados han asumido la representación de la Intendencia, con indicación de Rol o Rit y tribunal), es necesario destacar que el Requirente incurre en una confusión en su amparo. Él sostiene que "no se solicitó un listado con datos sensibles sino con información pública de conformidad con la ley, como es el RIT o ROL y tribunal de las acciones judiciales patrocinadas por tales abogados en representación de dicha Intendencia". Pero ello es cierto solo parcialmente. Es decir, no hay duda de que las presentaciones realizadas en una determinada causa penal, las resoluciones dictadas en ella y las actas de las audiencias celebradas en la misma son públicas. Pero ello no quiere decir que el listado de las causas penales asociadas a una determinada persona también lo sea. Esto último se ve claramente reflejado en el sistema de búsqueda de causas del poder judicial. Originalmente los datos se encontraban abiertos al público y se admitía la búsqueda por rut (el que, aunque es un dato personal, se encontraba disponible en internet). Ello cambió el año 2015, en que la Corte Suprema dificultó el acceso a las causas, requiriéndose hoy conocer de antemano, el nombre, fecha, rol interno (rit) y rol único (RUC) para acceder al historial de una causa específica: Sobre este punto en particular y su aparente conflicto con el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, se ha pronunciado este Honorable Consejo con anterioridad: En definitiva, no basta con afirmar genéricamente (como lo hizo el Solicitante) la publicidad de las piezas de una causa penal para concluir de ello que el listado de causas asociadas a determinadas personas así lo sea. Se trata de un segundo salto lógico en el que incurre el Solicitante.</p>
<p>
Sin perjuicio de que lo expresado en el acápite anterior (lo que debe entenderse como parte integrante de esta oposición) es suficiente para rechazar el amparo del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, me opongo a la entrega de la información requerida por el Solicitante, debido a que su divulgación afecta mis derechos y los de los restantes intervinientes en las causas iniciadas por las querellas materia de la Solicitud, particularmente la esfera de la vida privada de aquellos intervinientes y del suscrito. Lo anterior, además, es refrendado por el hecho de que la información del número de rol del proceso, permite acceder a todas las piezas asociadas a esa causa, las que por su naturaleza, deben necesariamente contener el domicilio de los intervinientes y otros datos personales de identificación directa, tales como edad, nacionalidad, número de cédula de identidad, y domicilio; y otros datos personales, como ocupación, oficio, estado civil; nombres y datos de identificación de testigos; y la descripción del hecho que dio origen a la persecución penal.</p>
<p>
En suma, de entregarse por la Intendencia la información solicitada, se darían a conocer datos que hacen identificables a los intervinientes de esos procesos (imputados, eventuales testigos, víctimas, etc.). Lo anterior obliga a que el tratamiento de dicha información por la Intendencia deba efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Es decir, (i) su tratamiento puede efectuarse con autorización legal o consentimiento escrito del titular (consentimiento con el que no cuenta la Intendencia); (ii) las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales deben guardar secreto de estos; (iii) los que solo pueden ser utilizados para los fines para los cuales hubieren sido recolectados (dentro de los cuales no se encuentra el preparar un listado de causas para su entrega a quien lo solicitare). Por ello es que la Intendencia obró en conformidad a Derecho al oponerse a la entrega de la información.</p>
<p>
Lo anterior es condición necesaria para el respeto de la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la que, desde el año 2018 asegura expresamente a todas las personas la protección de sus datos personales.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información contenida en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo. Al respecto, el órgano reclamado tanto en la respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede denegó la información contenidas en los números 1 y 2 de la solicitud de acceso a la información, referidas a la relación contractual onerosa o gratuita de los abogados que indica con la Intendencia, en período señalado y copia de los contratos celebrados entre las partes indicadas, respectivamente, por cuanto la información solicitada no existe en poder de esa Intendencia Regional Metropolitana de Santiago. Respecto de la información contenida en el número 3 de la solicitud, referido a copia de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representación de su institución, otorgados a los abogados ya mencionados, en período que indica, el órgano reclamado accede a entregar parte de la información requerida. Asimismo, respecto del número 4, referido a listado de causas con indicación del RIT o ROL, según corresponda, y tribunal de cada causa en período que indica, deniega la información conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, vinculando dicha causal de reserva al contenido de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, en cuanto a las solicitudes contenidas en los números 1 y 2, el órgano reclamado señaló consistentemente que no existe relación contractual alguna con los abogados consultados, así como tampoco se ha suscrito ninguna clase de contrato entre ellos y esa Intendencia. Sin perjuicio de lo anterior señaló que dichos abogados tramitaron ad honorem 9 querellas que indica, por los delitos que señala. A mayor abundamiento se concedió traslado a los terceros interesados, quienes ratificaron lo expresado por el órgano reclamado.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la información a que se refiere el numeró 3, en que se solicita copia de todos los mandatos judiciales o cualquier otro instrumento en donde se le entregue la representación de su institución, otorgados a los abogados ya mencionados, en período que indica, el órgano reclamado señaló que estos se otorgaron en las mismas querellas, por tanto, no existe un documento en los términos requeridos. No obstante lo anterior, transcribe el patrocinio y poder que se encuentra inserta en cada una de ellas. A mayor abundamiento se concedió traslado a los terceros interesados, quienes ratificaron lo expresado por el órgano reclamado.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a lo solicitado, cabe tener presente que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
<p>
5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, como ocurre en la especie.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p>
<p>
7) Que, respecto del número 4, referido a listado de causas con indicación del RIT o ROL, según corresponda, y tribunal de cada causa en período que indica, el órgano reclamado, denegó la información conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, vinculando dicha causal de reserva al contenido de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
8) Que, al respecto, se seguirá lo resuelto en la decisión de amparo rol C2897-20, donde se razonó que para ponderar las causales de reserva antes señaladas, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</p>
<p>
9) Que, en efecto, el artículo 8° N° 5, de la Convención Americana, en lo que atañe a las Garantías Judiciales, establece que: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". A su turno, el artículo 14 del citado Pacto establece que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (...)". En este mismo sentido, en el ámbito de la legislación nacional, el artículo 1° del Código Procesal Penal, dispone que: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público". Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la función jurisdiccional garantiza una mejor administración de justicia, ya que permite a la ciudadanía en general, y a las partes en particular, controlar la actuación de los tribunales, velando por la transparencia y corrección de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta razón, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, señaló que la publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p>
<p>
10) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el artículo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Capítulo Décimo Sexto, sobre las normas de tramitación: "Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garantía, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son públicas (artículo 1° del Código Procesal Penal, artículo 8 N° 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petición del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que sólo corresponderá acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable".</p>
<p>
11) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo órgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la víctima o el imputado, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el órgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debió solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requirió, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular.</p>
<p>
12) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideración que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmería de Chile, refirió que: "(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicación del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las características morales de personas identificadas".</p>
<p>
13) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el órgano reclamado interviene -revisando por fecha de ingreso en cada tribunal o con el nombre de los funcionarios abogados del servicio, presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, información como el rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", ya que se trata de información que se halla en una fuente de libre acceso al público. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N° 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado". Por todo lo antes expuesto, no se advierte una afectación como la alegada.</p>
<p>
14) Que, a su vez, el artículo 2° del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicación de la ley N° 20.886, establece que: "El Poder Judicial pondrá a disposición del público, en su portal de internet, un sistema de búsqueda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad. Se exceptúan de esta búsqueda las causas, sujetos o trámites que se reserven por disposición de la ley o por decisión del juez, a las cuales podrán acceder sólo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgación indebida". Asimismo, el inciso tercero del artículo octavo de la ley N° 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, dispone: "En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominación". Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempeño de la función jurisdiccional que desempeñan los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que lógicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acción judicial, de lo que se sigue que dicha información es pública en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democrático de la República. En consecuencia, desestimándose la causal de reserva alegada, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo</p>
<p>
15) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisión de amparo rol C2607-17, donde se señaló que: "respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectarían los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulneraría el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que con la entrega de la información solicitada no se ésta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualización de dichas querellas. Sin perjuicio de lo señalado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneración a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en éstas". En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectación a la vida privada en la forma alegada, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia y se acogerá el amparo en cuanto a este punto.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Correa Bluas, en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información consignada en el número 4 del numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo, referida a "listado de causas judiciales en donde los abogados ya referidos han asumido patrocinio y/o poder en representación de su institución, con indicación del RIT o ROL, según corresponda, y tribunal, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha".</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en la parte de la solicitud referida a la entrega de información contractual según indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y el Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Correa Bluas, al Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>