Decisión ROL C7936-20
Reclamante: IGNACIO CATALÁN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de Carabineros de Chile, referido a llamada y registro que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7936-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Catal&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de Carabineros de Chile, referido a llamada y registro que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7936-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Ignacio Catal&aacute;n solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente: &quot;Solicita informaci&oacute;n respecto de registro de llamados en el cuadrante N&deg; 125, quiere registro de su llamada de 12.12 PM de 9 de junio de 2020 y quiere saber qui&eacute;n le contest&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de noviembre el &oacute;rgano reclamado solicita subsanaci&oacute;n de la solicitud, indicando que requiere mayores antecedentes como el n&uacute;mero de tel&eacute;fono al cual efectu&oacute; el llamado, a cu&aacute;l Unidad pertenece dicho Cuadrante, domicilio del requirente, entre otros. El reclamante subsana y especifica datos respecto a lo solicitado.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de 30 de noviembre de 2020, Carabineros de Chile responde la solicitud, se&ntilde;alando que las llamadas salientes de la l&iacute;nea que indica solo pueden ser obtenidas de la empresa de comunicaciones, de modo que no es factible acceder a solicitado sino solo mediante orden judicial. Agrega que se tiene registro de una llamada efectuada desde el n&uacute;mero celular indicado en la solicitud la cual fue solicitada en la fecha y hora que hace menci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Ignacio Catal&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s el reclamante hace presente que: i) comet&iacute; un error y en la subsanaci&oacute;n envi&eacute; informaci&oacute;n sobre otra llamada, indicando una hora distinta a la hora en la solicitud original. En la respuesta no se informa a cu&aacute;l de las dos llamadas se refiere, porque lo &uacute;nico que indica es que se tiene un registro de la llamada.</p> <p> ii) Existe una contradicci&oacute;n en la respuesta, porque en el sexto p&aacute;rrafo dice que no es factible acceder al requerimiento, ya que las llamadas entrantes deben ser solicitadas directamente al &aacute;rea legal de la empresa de telefon&iacute;a celular mediante orden judicial. Pese a este problema de factibilidad, en el p&aacute;rrafo siguiente dice que se tiene un registro de una llamada. No se entiende c&oacute;mo se lleg&oacute; a comprobar que se tiene el registro de una llamada.</p> <p> iii) No se identifica a el personal de Carabineros que recibi&oacute; la llamada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E21327, de 21 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de qui&eacute;n es el funcionario que contesto la llamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 497, de 28 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que atendida la precisi&oacute;n efectuada por el requirente en la subsanaci&oacute;n, se procedi&oacute; a contactar a la Empresa Telef&oacute;nica Claro, la cual indic&oacute; que el se&ntilde;alado d&iacute;a hab&iacute;a ingresado al n&uacute;mero telef&oacute;nico una llamada desde el tel&eacute;fono del recurrente a las 12 horas 13 minutos. Atendido lo anterior, se procedi&oacute; a informar al recurrente que solamente se registraba una llamada pero como no coincid&iacute;a con la que &eacute;l indicaba, no se entregaron m&aacute;s antecedentes.</p> <p> Destaca asimismo, que Carabineros de Chile no deja registro de las llamadas efectuadas a los tel&eacute;fonos m&oacute;viles de los diversos cuadrantes existentes ni graba el contenido de las mismas por estar asociado dicho servicio con diferentes empresas prestadoras de telefon&iacute;a m&oacute;vil. Asimismo, y atendidas las normas de resguardo y cautela de la privacidad de las personas, las empresas de telefon&iacute;a solamente hacen entrega de la copia existente de las conversaciones telef&oacute;nicas al autor de la misma y previa autorizaci&oacute;n judicial.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2189, de 26 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 1 de febrero de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de registro de llamada al cuadrante N&deg; 125, en hora que indica, adem&aacute;s se requiere saber qui&eacute;n contest&oacute; el llamado. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que requerido el solicitante a fin de subsanar su solicitud, el mismo habr&iacute;a indicado una llamada efectuada en un horario distinto al se&ntilde;alado inicialmente en la solicitud original. Asimismo, le indic&oacute; que no obstante lo anterior, se le inform&oacute; al reclamante que, efectivamente la empresa telef&oacute;nica correspondiente indic&oacute; que el se&ntilde;alado d&iacute;a hab&iacute;a ingresado al n&uacute;mero telef&oacute;nico una llamada desde el tel&eacute;fono del recurrente a las 12 horas 13 minutos, pero que, al no coincidir con la solicitada, no se entregaron m&aacute;s antecedentes. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, en cuanto al registro de la llamada solicitado, que Carabineros de Chile no deja el registro requerido.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que en el horario se&ntilde;alado por el reclamante en su subsanaci&oacute;n no se inform&oacute; de ning&uacute;n llamado, as&iacute; como, respecto al registro solicitado, Carabineros de Chile no deja registro de las llamadas efectuadas a los tel&eacute;fonos m&oacute;viles de los diversos cuadrantes existentes ni graba el contenido de las mismas por estar asociado dicho servicio con diferentes empresas prestadoras de telefon&iacute;a m&oacute;vil.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Catal&aacute;n, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Catal&aacute;n y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>