<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7936-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Ignacio Catalán</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo contra de Carabineros de Chile, referido a llamada y registro que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por inexistencia de la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7936-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Ignacio Catalán solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente: "Solicita información respecto de registro de llamados en el cuadrante N° 125, quiere registro de su llamada de 12.12 PM de 9 de junio de 2020 y quiere saber quién le contestó".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 3 de noviembre el órgano reclamado solicita subsanación de la solicitud, indicando que requiere mayores antecedentes como el número de teléfono al cual efectuó el llamado, a cuál Unidad pertenece dicho Cuadrante, domicilio del requirente, entre otros. El reclamante subsana y especifica datos respecto a lo solicitado.</p>
<p>
Posteriormente, mediante presentación de 30 de noviembre de 2020, Carabineros de Chile responde la solicitud, señalando que las llamadas salientes de la línea que indica solo pueden ser obtenidas de la empresa de comunicaciones, de modo que no es factible acceder a solicitado sino solo mediante orden judicial. Agrega que se tiene registro de una llamada efectuada desde el número celular indicado en la solicitud la cual fue solicitada en la fecha y hora que hace mención.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Ignacio Catalán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además el reclamante hace presente que: i) cometí un error y en la subsanación envié información sobre otra llamada, indicando una hora distinta a la hora en la solicitud original. En la respuesta no se informa a cuál de las dos llamadas se refiere, porque lo único que indica es que se tiene un registro de la llamada.</p>
<p>
ii) Existe una contradicción en la respuesta, porque en el sexto párrafo dice que no es factible acceder al requerimiento, ya que las llamadas entrantes deben ser solicitadas directamente al área legal de la empresa de telefonía celular mediante orden judicial. Pese a este problema de factibilidad, en el párrafo siguiente dice que se tiene un registro de una llamada. No se entiende cómo se llegó a comprobar que se tiene el registro de una llamada.</p>
<p>
iii) No se identifica a el personal de Carabineros que recibió la llamada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E21327, de 21 de diciembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de quién es el funcionario que contesto la llamada.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 497, de 28 de diciembre de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que atendida la precisión efectuada por el requirente en la subsanación, se procedió a contactar a la Empresa Telefónica Claro, la cual indicó que el señalado día había ingresado al número telefónico una llamada desde el teléfono del recurrente a las 12 horas 13 minutos. Atendido lo anterior, se procedió a informar al recurrente que solamente se registraba una llamada pero como no coincidía con la que él indicaba, no se entregaron más antecedentes.</p>
<p>
Destaca asimismo, que Carabineros de Chile no deja registro de las llamadas efectuadas a los teléfonos móviles de los diversos cuadrantes existentes ni graba el contenido de las mismas por estar asociado dicho servicio con diferentes empresas prestadoras de telefonía móvil. Asimismo, y atendidas las normas de resguardo y cautela de la privacidad de las personas, las empresas de telefonía solamente hacen entrega de la copia existente de las conversaciones telefónicas al autor de la misma y previa autorización judicial.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E2189, de 26 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información entregada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información respecto de registro de llamada al cuadrante N° 125, en hora que indica, además se requiere saber quién contestó el llamado. Al respecto, el órgano reclamado indicó que requerido el solicitante a fin de subsanar su solicitud, el mismo habría indicado una llamada efectuada en un horario distinto al señalado inicialmente en la solicitud original. Asimismo, le indicó que no obstante lo anterior, se le informó al reclamante que, efectivamente la empresa telefónica correspondiente indicó que el señalado día había ingresado al número telefónico una llamada desde el teléfono del recurrente a las 12 horas 13 minutos, pero que, al no coincidir con la solicitada, no se entregaron más antecedentes. Asimismo, el órgano reclamado señaló, en cuanto al registro de la llamada solicitado, que Carabineros de Chile no deja el registro requerido.</p>
<p>
2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
<p>
3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto, el órgano reclamado señaló que en el horario señalado por el reclamante en su subsanación no se informó de ningún llamado, así como, respecto al registro solicitado, Carabineros de Chile no deja registro de las llamadas efectuadas a los teléfonos móviles de los diversos cuadrantes existentes ni graba el contenido de las mismas por estar asociado dicho servicio con diferentes empresas prestadoras de telefonía móvil.</p>
<p>
4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Catalán, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Catalán y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>