Decisión ROL C7939-20
Reclamante: ENAP REFINERÍAS S.A. ENAP REFINERÍAS S.A. ENAP REFINERÍAS S.A.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

RESUMEN Por decisión de mayoría dirimente, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, ordenando la entrega de los borradores y versiones preliminares de los informes consultados, encargados al DICTUC y CITUC, como las comunicaciones e intercambios de información realizados con dichos organismos técnicos a raíz de todos los informes encargados, incluyendo sólo los correos electrónicos generados desde una casilla institucional de un órgano público. Lo anterior, respecto de los borradores y versiones preliminares reclamados, por tratarse de información sobre la cual no se alegaron ni acreditaron causales de reserva legales que justifiquen su denegación. Con todo, en el evento que la información solicitada no obre en poder de la reclamada, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento. En relación a los correos electrónicos que se ordenan entregar, ello se funda en que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C7206-20 y C7744-20). Sobre este punto, el presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros doña Natalia González Bañados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de los correos electrónicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electrónicas institucionales de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un órgano público, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7939-20 en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Finalmente, se representa al órgano reclamado no haber comunicado la solicitud formulada a los titulares de los correos electrónicos solicitados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7939-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7939-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Enap Refiner&iacute;as S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, ordenando la entrega de los borradores y versiones preliminares de los informes consultados, encargados al DICTUC y CITUC, como las comunicaciones e intercambios de informaci&oacute;n realizados con dichos organismos t&eacute;cnicos a ra&iacute;z de todos los informes encargados, incluyendo s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior, respecto de los borradores y versiones preliminares reclamados, por tratarse de informaci&oacute;n sobre la cual no se alegaron ni acreditaron causales de reserva legales que justifiquen su denegaci&oacute;n. Con todo, en el evento que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> En relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos que se ordenan entregar, ello se funda en que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C7206-20 y C7744-20).</p> <p> Sobre este punto, el presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de los correos electr&oacute;nicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado no haber comunicado la solicitud formulada a los titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7939-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de octubre de 2020, Enap Refiner&iacute;as S.A. solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante e indistintamente SMA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del documento denominado &quot;II Informe Equipo de Respuesta R&aacute;pida. Investigaci&oacute;n de Campo de Evento Asociado a Probable Contaminaci&oacute;n Ambiental Per&iacute;odo de 21 de agosto al 28 de septiembre 2018. Comunas de Quintero-Puchuncav&iacute;, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;, elaborado por el Ministerio de Salud y del cual CITUC tom&oacute; el Cap&iacute;tulo 6 para su informe.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con el informe &quot;Servicio de Modelaci&oacute;n de Calidad del Aire para la Zona de Quintero-Puchuncav&iacute;&quot;, elaborado por el DICTUC con fecha 10 de agosto de 2020:</p> <p> i. Bases de datos y planillas en Excel que el DICTUC us&oacute; para determinar las emisiones de formaldeh&iacute;do, BTEX y H2S.</p> <p> ii. Memoria de c&aacute;lculo de las emisiones de formaldeh&iacute;do, BTEX y H2S desarrollada por DICTUC.</p> <p> iii. Bases de datos de emisiones utilizadas por DICTUC para correr Calpuff, incluyendo el flujo m&aacute;sico y perfiles temporales.</p> <p> iv. Proporcionar todos los borradores del referido informe intercambiados entre el DICTUC y la SMA entre que el mismo fuera encargado por la SMA, esto es, el 23 de diciembre de 2019, hasta que el DICTUC elabor&oacute; el informe final, esto es, el 10 de agosto de 2020.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el informe &quot;An&aacute;lisis de concordancia entre sintomatolog&iacute;a reportada por la poblaci&oacute;n de Quintero y los efectos a la salud secundarios por la exposici&oacute;n a Compuestos Org&aacute;nicos Vol&aacute;tiles BTEX, formaldeh&iacute;do y/o &aacute;cido sulfh&iacute;drico descritos en literatura Cient&iacute;fica&quot;, elaborado CITUC con fecha 26 de diciembre de 2019:</p> <p> i. Concentraciones de exposici&oacute;n aguda de formaldeh&iacute;do, BTEX, y H2S utilizadas por CITUC.</p> <p> ii. Modelo conceptual de exposici&oacute;n aguda para cada uno de los contaminantes.</p> <p> iii. Para cada grupo susceptible evaluado, proporcionar las ecuaciones de dosis-respuestas utilizadas por CITUC para determinar el riesgo en salud por exposici&oacute;n aguda.</p> <p> iv. Bases de datos de toxicidad utilizadas por CITUC para cada uno de los compuestos qu&iacute;micos analizados.</p> <p> v. Indicar qu&eacute; efectos en salud se evaluaron por exposici&oacute;n aguda al formaldeh&iacute;do, BTEX y H2S.</p> <p> vi. Indicar qu&eacute; umbrales de olor se utilizaron para cada uno de los compuestos qu&iacute;micos analizados y para cada grupo susceptible.</p> <p> vii. Proporcionar la versi&oacute;n 1 del referido informe, atendido que la disponible en el expediente de autos corresponde a la versi&oacute;n 2.</p> <p> d) Copia de todas las resoluciones o comunicaciones internas de la SMA, de cualquier naturaleza, a trav&eacute;s de las cuales se acord&oacute; y orden&oacute; solicitar todos los informes t&eacute;cnicos al CITUC y DICTUC. Asimismo, copia de todas las solicitudes realizadas por la SMA al CITUC y DICTUC a ra&iacute;z de todos los informes encargados, en las cuales se indique el contenido del requerimiento que se les realiz&oacute;, as&iacute; como tambi&eacute;n copia de todas las comunicaciones e intercambios de informaci&oacute;n realizados entre la SMA, CITUC y DICTUC a ra&iacute;z de todos los informes encargados.</p> <p> e) Indicar si, adem&aacute;s de las diligencias individualizadas en los considerandos 12 y 18 de la Reformulaci&oacute;n de Cargos, existieron otras diligencias que se hayan decretado por el Superintendente del Medio Ambiente en virtud del art&iacute;culo 54 de la Ley N&deg; 20.417.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 3096 SMA, de fecha 11 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta un archivo con la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - &quot;II Informe Equipo de Respuesta R&aacute;pida. Investigaci&oacute;n de Campo de Evento Asociado a Probable Contaminaci&oacute;n Ambiental</p> <p> Per&iacute;odo de 21 de agosto al 28 de septiembre 2018. Comunas de Quintero-Puchuncav&iacute;, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;</p> <p> - Bases de datos y planillas en Excel utilizadas por el DICTUC</p> <p> - Memoria de c&aacute;lculo de las emisiones de formaldeh&iacute;do, BTEX y H2S desarrollada por DICTUC</p> <p> - Bases de datos de emisiones utilizadas por DICTUC para correr Calpuff, flujo m&aacute;sico y perfiles temporales para el informe &quot;Servicio de Modelaci&oacute;n de Calidad del Aire para la Zona de Quintero-Puchuncav&iacute;&quot;</p> <p> - Memor&aacute;ndum N&deg; 25, de 27 de junio de 2019; memor&aacute;ndum N&deg; 230, de 8 de julio de 2019; y, memor&aacute;ndum N&deg; 32, de 23 de septiembre de 2019; que dan cuenta de las comunicaciones internas de la SMA para solicitar los informes t&eacute;cnicos de CITUC y DICTUC.</p> <p> A su vez, respecto a las comunicaciones requeridas, informa que deniega dicha informaci&oacute;n por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por otra parte, hace presente que no se contemplaron en la orden de compra, la entrega de borradores a entregar por el DICTUC a esta instituci&oacute;n, respecto al informe &quot;Servicio de Modelaci&oacute;n de Calidad del Aire para la Zona de Quintero-Puchuncav&iacute;&quot;, por lo que tampoco resulta posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada referida al informe &quot;An&aacute;lisis de concordancia entre sintomatolog&iacute;a reportada por la poblaci&oacute;n de Quintero y los efectos a la salud secundarios por la exposici&oacute;n a Compuestos Org&aacute;nicos Vol&aacute;tiles BTEX, formaldeh&iacute;do y/o &aacute;cido sulfh&iacute;drico descritos en literatura cient&iacute;fica&quot;, comunica que no cuenta con dichos datos, toda vez que dicho informe corresponde -tal como lo indica su nombre- a un an&aacute;lisis de concordancia entre sintomatolog&iacute;as reportada por la poblaci&oacute;n de Quintero, y los efectos a la salud secundarios por la exposici&oacute;n a compuestos org&aacute;nicos vol&aacute;tiles BTEX, formaldeh&iacute;do y/o &aacute;cido sulfh&iacute;drico, descritos en la literatura cient&iacute;fica.</p> <p> En cuanto a la solicitud sobre los efectos evaluados por exposici&oacute;n aguda, se indica que el estudio no consider&oacute; dicha evaluaci&oacute;n, en raz&oacute;n de lo indicado en el p&aacute;rrafo anterior, por lo que no existe informaci&oacute;n que entregar a su respecto.</p> <p> En lo que respecta a las bases de datos de toxicidad utilizadas por CITUC para los compuestos qu&iacute;micos analizados, indica que &eacute;stos se mencionan en el ac&aacute;pite 7 del ya citado informe, &quot;Caracterizaci&oacute;n de dosis-respuesta de los compuestos de inter&eacute;s&quot;. Asimismo, los umbrales de olor utilizados se resumen en la tabla 13 del mismo informe.</p> <p> Por otro lado, informa que, tal como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente respecto del informe de DICTUC, no se contempl&oacute; una &quot;versi&oacute;n 1&quot; del informe, toda vez que no existe una obligaci&oacute;n de hacer entrega de una versi&oacute;n preliminar por parte del CITUC, de acuerdo la orden de compra respectiva.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que no se decretaron otras diligencias por el Superintendente del Medio Ambiente fuera aquellas individualizadas en los considerandos N&deg; 12 y N&deg; 18 de la reformulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2020, Enap Refiner&iacute;as S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancia que estima que todos los antecedentes requeridos son de naturaleza p&uacute;blica, en cuanto ha sido generada y servido de fundamento para la adopci&oacute;n de un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento sancionatorio seguido por el &oacute;rgano requerido en su contra.</p> <p> En particular, que no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en las letras b.iv), c.vii) y d) del requerimiento formulado.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que no se le entregaron los borradores de los informes encargados por la Superintendencia reclamada en el marco del proceso sancionatorio seguido ante la dicho &oacute;rgano p&uacute;blico bajo el Rol F-030-2018, sin invocar causal legal de reserva, s&oacute;lo argumentado que las &oacute;rdenes de a trav&eacute;s de la cuales se encargaron dichos informes no hac&iacute;an alusi&oacute;n a versiones preliminares, pero sin negar su existencia, particularmente considerando que la propia informaci&oacute;n disponible hace menci&oacute;n al informe &quot;versi&oacute;n final&quot; y otro denominado &quot;versi&oacute;n 2&quot;, lo que justificar&iacute;a la existencia de los borradores reclamados.</p> <p> Por otra parte, agrega que tampoco se entregaron las comunicaciones entre funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente y del DICTUC y/o CITUC, pese a que lo reclamado en esta parte corresponde a las comunicaciones realizadas entre funcionarios p&uacute;blicos y las entidades informantes en relaci&oacute;n a los informes encargados, y que por tanto constituyen antecedentes para la dictaci&oacute;n de la reformulaci&oacute;n de cargo en su contra, por lo que corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, citando jurisprudencia administrativa en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente mediante oficio N&deg; E21225, de fecha 19 de diciembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 69 SMA, de fecha 12 de enero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que sostiene que la &uacute;nica informaci&oacute;n efectivamente denegada corresponde a comunicaciones realizadas a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos entre funcionarios del servicio y terceros pertenecientes al DICTUC y al CITUC.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que no se ha denegado el acceso a borradores o versiones preliminares del informe &quot;Servicio de Modelaci&oacute;n de Calidad del Aire para la Zona de Quintero -Puchuncav&iacute;&quot;, de DICTUC, como tambi&eacute;n en lo relativo a una &quot;versi&oacute;n 1&quot; del informe elaborado por el CITUC, sino que no ha podido exigir ni obtener formalmente productos como los mencionados, toda vez que no fue parte de la contrataci&oacute;n de servicios, la entrega de avances como los planteados. Agrega, que lo contrario ser&iacute;a sostener que por ejemplo que las versiones, borradores y/o avances de un informe de BIDEMA que forme parte de una investigaci&oacute;n penal, deban formar parte de un expediente investigativo, o incluso, para tales efectos, que los distintos borradores de un informe de fiscalizaci&oacute;n ambiental formen parte de un expediente de fiscalizaci&oacute;n de la SMA y puedan y deban ser conocidos por todas las partes. As&iacute;, destaca que a su parecer lo relevante aqu&iacute; son los productos finales y no los avances de trabajo compartidos por personas naturales en el marco de comunicaciones profesionales privadas.</p> <p> Por otra parte, reitera que las comunicaci&oacute;n a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos reclamadas, han sido denegadas fundado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que consagra el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones, toda vez que contienen conversaciones cuyo tenor queda dentro de la esfera de la vida privada de quienes intercambiaron dichos mensajes, al tratarse de interacciones de car&aacute;cter privado entre personas naturales, incluyendo elementos propios de cualquier comunicaci&oacute;n humana, como lo ser&iacute;an juicios de valor, ideas y opiniones de car&aacute;cter privado, y consiguientemente, no representan una comunicaci&oacute;n que corresponda poner en conocimiento de terceros ajenos a la conversaci&oacute;n. Por ello, estima que son comunicaciones eminentemente privadas, no siendo posible concebirlos como un fundamento de una actuaci&oacute;n o decisi&oacute;n alguna por parte de la administraci&oacute;n, puesto que se&ntilde;ala que todos los antecedentes que fueron efectivamente tomados en cuenta para la dictaci&oacute;n de la reformulaci&oacute;n de cargos a ENAP, fueron puestos a disposici&oacute;n de la empresa.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo a trav&eacute;s de oficio N&deg; E7250, de fecha 29 de marzo de 2021 requiri&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente como medida para mejor resolver, proporcionar los datos de contacto de los terceros titulares de las casillas electr&oacute;nicas que comprende la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano requerido cumpli&oacute; lo solicitado, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 05 y 07 de abril de 2021, aportando los antecedentes pedidos, y precisando que son titulares de las casillas de correos electr&oacute;nicos consultados de la Superintendencia del Medio Ambiente do&ntilde;a Claudia Pastore Herrera, don Juan Rodr&iacute;guez Fern&aacute;ndez, don Rub&eacute;n Verdugo Castillo, do&ntilde;a Tamara Gui&ntilde;ez Rojas y do&ntilde;a Erica Toledo G&aacute;rate. Agreg&oacute; que en el caso del CITUC lo pedido comprende la casilla de don Juan R&iacute;os Bustamente, y trat&aacute;ndose del DICTUC el correo electr&oacute;nico de don H&eacute;ctor Jorquera Gonz&aacute;lez.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E7824, E7825, E7826, E7827, E7828, E7829, E7830, todos de fecha 09 de abril de 2021, notific&oacute; el presente amparo, respectivamente, a don H&eacute;ctor Jorquera Gonz&aacute;lez, don Juan R&iacute;os Bustamante, do&ntilde;a Erica Toledo G&aacute;rate, do&ntilde;a Tamara Gui&ntilde;ez Rojas, don Rub&eacute;n Verdugo Castillo, don Juan Rodr&iacute;guez Fern&aacute;ndez, y do&ntilde;a Claudia Pastore Herrera, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, don Juan Rodr&iacute;guez Fern&aacute;ndez, don Rub&eacute;n Verdugo Castillo y do&ntilde;a Claudia Pastore Herrera, por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 22 de abril de 2021, formularon sus descargos, de igual tenor, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiestan su oposici&oacute;n a la entrega de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por cado de ellos y funcionarios del DICTUC y el CITUC en el contexto del procedimiento sancionatorio seguido en contra de ENAP por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, ello fundado en su derecho a protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto lo pedido comprende opiniones e ideas personales que no deben entenderse como parte del procedimiento sancionatorio mencionado, toda vez que no se tomaron en consideraci&oacute;n por el acto que le dio inicio al mismo.</p> <p> Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna destinada a formular sus descargos, por parte de don H&eacute;ctor Jorquera Gonz&aacute;lez, don Juan R&iacute;os Bustamante, do&ntilde;a Erica Toledo G&aacute;rate y do&ntilde;a Tamara Gui&ntilde;ez Rojas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de la informaci&oacute;n pedida en los literales b.iv), c.vii) y d) de la solicitud formulada referida a los borradores y versiones preliminares de los informes consultados, como las comunicaciones entre funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente y del DICTUC (Direcci&oacute;n de Investigaciones Cient&iacute;ficas y Tecnol&oacute;gicas de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile) y/o CITUC (Centro de informaci&oacute;n toxicol&oacute;gica de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile) a quienes se encargaron dichos informes, todo ello al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras b.iv) y c.vii), referida respectivamente a los borradores y versiones preliminares de los informes reclamados que la Superintendencia del Medio Ambiente encarg&oacute; al DICTUC y CITUC, el &oacute;rgano requerido sostuvo que no ha denegado su entrega, agregando que no ha podido exigir ni obtener formalmente productos como los mencionados, toda vez que no fue parte de la contrataci&oacute;n de servicios la entrega de avances como los planteados, por lo que a su parecer lo relevante son los productos finales y no los avances de trabajo compartidos por personas naturales en el marco de comunicaciones profesionales privadas, comunicaciones que s&iacute; se reserv&oacute;, cuesti&oacute;n que se analizar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 4) Que, en este sentido, en primer lugar, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que lo reclamado constituye informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, por cuanto si bien sostuvo que contractualmente no pod&iacute;a exigir los borradores o versiones preliminares que se requieren, no se pronunci&oacute; expresamente si pose&iacute;a o no lo pedido en esta parte, y que podr&iacute;an contenerse por ejemplo en las comunicaciones de funcionarios, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, como tampoco a lo menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo que resolver&aacute; a continuaci&oacute;n en relaci&oacute;n a correos electr&oacute;nicos requeridos. Se hace presente que previo a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida en la letra d) de la solicitud, esto es, copia de todas las resoluciones o comunicaciones internas de la SMA, de cualquier naturaleza, a trav&eacute;s de las cuales se acord&oacute; y orden&oacute; solicitar todos los informes t&eacute;cnicos al CITUC y DICTUC, como de todas las solicitudes realizadas a dichos organismo t&eacute;cnicos ra&iacute;z de todos los informes encargados, en las cuales se indique el contenido del requerimiento que se les realiz&oacute;, como tambi&eacute;n copia de todas las comunicaciones e intercambios de informaci&oacute;n realizados entre la SMA con el CITUC y DICTUC a ra&iacute;z de todos los informes encargados, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la &uacute;nica informaci&oacute;n efectivamente denegada corresponde a comunicaciones realizadas a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos entre funcionarios del servicio y terceros pertenecientes al DICTUC y al CITUC, por estimar que no procede su entrega de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en primer lugar, cabe observar que el &oacute;rgano reclamado no comunic&oacute; la solicitud formulada a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas consultadas, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que se le representar&aacute; al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, como una omisi&oacute;n a lo prescrito en el referido art&iacute;culo 20. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo, este Consejo notific&oacute; en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a don H&eacute;ctor Jorquera Gonz&aacute;lez, don Juan R&iacute;os Bustamante, do&ntilde;a Erica Toledo G&aacute;rate, do&ntilde;a Tamara Gui&ntilde;ez Rojas, don Rub&eacute;n Verdugo Castillo, don Juan Rodr&iacute;guez Fern&aacute;ndez, y do&ntilde;a Claudia Pastore Herrera, fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, en su calidad de terceros. Al respecto, s&oacute;lo don Juan Rodr&iacute;guez Fern&aacute;ndez, don Rub&eacute;n Verdugo Castillo y do&ntilde;a Claudia Pastore, formularon sus descargos, de igual tenor, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiestan su oposici&oacute;n a la entrega de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por cado de ellos y funcionarios del DICTUC y el CITUC en el contexto del procedimiento sancionatorio seguido en contra de ENAP por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, ello fundado en su derecho a protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto lo pedido comprender&iacute;a opiniones e ideas personales que no deben entenderse como parte del procedimiento sancionatorio mencionado, toda vez que no se tomaron en consideraci&oacute;n por el acto que le dio inicio al mismo. Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna destinada a formular sus descargos, por parte de don H&eacute;ctor Jorquera Gonz&aacute;lez, don Juan R&iacute;os Bustamante, do&ntilde;a Erica Toledo G&aacute;rate y do&ntilde;a Tamara Gui&ntilde;ez Rojas.</p> <p> 8) Que, sobre el fondo de lo reclamado en esta parte, cabe tener presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 9) Que, ahora bien, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, raz&oacute;n por la cual a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 10) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 13) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 15) Que, en tal orden de ideas, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de los terceros que formularon sus descargos, que son funcionarios p&uacute;blicos, y que sin se&ntilde;alarlo expresamente versa sobre la eventual configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto de los correos electr&oacute;nicos generados desde la casilla institucional de la Superintendencia reclamada, a juicio de este Consejo, en la especie, ello no se produce, por cuanto no existen elementos que permitan acreditar que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos pedidos afecten, con cierto grado de especificidad o certeza, la esfera de su vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos titulares de dichas casillas electr&oacute;nicas. En este sentido, los referidos funcionarios se limitaron a enunciar la garant&iacute;a constitucional que se ver&iacute;a afectada con la entrega de lo solicitado, en t&eacute;rminos generales, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie, considerando adem&aacute;s que los correos electr&oacute;nicos que se consultan dicen relaci&oacute;n con un determinado procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa solicitante, por lo que, en consecuencia, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de los correos electr&oacute;nicos reclamados generados desde la casilla electr&oacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 17) Que, ahora bien, respecto de los correos electr&oacute;nicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por su parte, cabe hacer presente que atendidas las circunstancias de hecho del presente caso, particularmente que los terceros titulares de los correos electr&oacute;nicos en cuesti&oacute;n no formularon descargos, no ha sido posible establecer la existencia de manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos.</p> <p> 18) Que, por consiguiente, no es posible obviar que las comunicaciones reclamadas en esta parte consisten en correos electr&oacute;nicos que no han sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, pudiendo contener antecedentes que van all&aacute; de los informes requeridos por la Superintendencia sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n formulada, y a los cuales s&oacute;lo tuvo acceso el &oacute;rgano requerido en cumplimiento de sus labores de fiscalizaci&oacute;n. Por lo anterior, este Consejo estima que entregar lo pedido en esta parte, puede afectar con suficiente especificidad los derechos de los titules de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente teniendo presente que no han autorizado expresamente su entrega, configur&aacute;ndose la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Enap Refiner&iacute;as S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada:</p> <p> i. Todos los borradores del informe &quot;Servicio de Modelaci&oacute;n de Calidad del Aire para la Zona de Quintero-Puchuncav&iacute;&quot;, elaborado por el DICTUC con fecha 10 de agosto de 2020, intercambiados entre el DICTUC y la SMA, desde que fue encargada su elaboraci&oacute;n el 23 de diciembre de 2019, hasta que la elaboraci&oacute;n del informe final, el 10 de agosto de 2020. En el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> ii. Copia de la versi&oacute;n 1 del informe &quot;An&aacute;lisis de concordancia entre sintomatolog&iacute;a reportada por la poblaci&oacute;n de Quintero y los efectos a la salud secundarios por la exposici&oacute;n a Compuestos Org&aacute;nicos Vol&aacute;tiles BTEX, formaldeh&iacute;do y/o &aacute;cido sulfh&iacute;drico descritos en literatura Cient&iacute;fica&quot;, elaborado CITUC con fecha 26 de diciembre de 2019. En el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> iii. Copia de todas las resoluciones o comunicaciones internas de la Superintendencia del Medio Ambiente, de cualquier naturaleza, a trav&eacute;s de las cuales se acord&oacute; y orden&oacute; solicitar todos los informes t&eacute;cnicos al CITUC y DICTUC, incluyendo s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional.</p> <p> iv. Copia de todas las solicitudes realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente al CITUC y DICTUC a ra&iacute;z de todos los informes encargados, en las cuales se indique el contenido del requerimiento que se les realiz&oacute;, incluyendo s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional.</p> <p> v. Copia de todas las comunicaciones e intercambios de informaci&oacute;n realizados entre la Superintendencia del Medio Ambiente, CITUC y DICTUC a ra&iacute;z de todos los informes encargados, incluyendo s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente del Medio Ambiente la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al omitir la comunicaci&oacute;n a terceros que contempla dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido respecto de los correos electr&oacute;nicos sobre la materia consultada, recibidos en las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que no hayan sido generados desde la casilla institucional de un &oacute;rgano p&uacute;blico, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Enap Refiner&iacute;as S.A., al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 6&deg; a 15&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, y que son generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos. &quot;</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos reclamados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en ese punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>