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DECISIÓN AMPARO ROL C7948-20</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Alex Díaz Loayza</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de copia de los expedientes administrativos que figuren asociados a la persona jurídica que se indica y copia de los respaldos documentales acompañados por los abogados del servicio en los expedientes judiciales que dieron origen a los expedientes administrativos, con exclusión de informes, estudios y/o minutas que contengan estrategias o antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no ha invocado causales de reserva o secreto que impidan su publicidad; desestimándose la alegación de tratarse de información que pueda solicitarse solo a través de la presentación de un escrito en el marco del procedimiento ejecutivo de cobro. En efecto, conforme dispone el artículo 17 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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La información debe ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante acreditando el debido poder de representación o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, de los que no sea titular el solicitante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C1052-11, C1528-17 y C3849-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7948-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Alex Díaz Loayza en representación de Ingeniería Eléctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L solicitó a la Tesorería General de la República -en adelante, indistintamente TGR- la siguiente información: «...únicamente en lo relacionado con mi mandante, Ingeniería Eléctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L, RUT: 76.708.222-3, en virtud de poder que acompaño:</p>
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1. Solicito copia de todos los expedientes administrativos que figuren asociados al RUT: N° 76.708.222-3 o, en caso de tratarse de expedientes colectivos, únicamente copia de las piezas de esos expedientes que se refieran a mi mandante, tales como: nómina de deudores morosos, mandamiento, notificación y requerimiento de pago, informes de recaudador fiscal, notificaciones de todas clases, actas de embargo, resoluciones que le atañan, certificado de cierre de segunda etapa, etc.</p>
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2. Solicito copia de los respaldos documentales (copia de las copias) de toda clase de escritos, presentaciones y documentos acompañados por el o los Abogados del Servicio en los expedientes judiciales a que hubieren dado origen los expedientes administrativos referidos en el número precedente, con exclusión de informes, estudios y/o minutas que contengan estrategias o antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial.</p>
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3. En cuanto a la forma de entrega, solicito que se efectúe en formato digital mediante archivo PDF, enviado por correo electrónico o, de no ser esto último posible, que se entregue mediante Disco Compacto a ser retirado en las dependencias de la División Jurídica de la Tesorería General.</p>
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Hago presente que procede la entrega de la información, de conformidad a lo decidido el 19 de junio de 2018 por el Consejo para la Transparencia en solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C486-18 »</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 23 de noviembre de 2020, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento de información, señalando lo siguiente:</p>
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2.1) En cuanto al fondo de la petición, informó que, los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme a las normas del título V, Libro III del Código Tributario. Al respecto, indicó que, el artículo 190° del Código Tributario indica las cuestiones que se susciten entre los deudores y el fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien conforme al artículo 170°, actúa en el carácter de juez sustanciador. Por lo anterior, expresó que la vía idónea para requerir copias de los expedientes de cobro es mediante el respectivo escrito presentado en el correspondiente expediente, el que debe ser resuelto por una resolución dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable el procedimiento definido por la Ley de Transparencia. En mérito de lo anterior, denegó su acceso.</p>
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3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Alex Díaz Loayza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. En síntesis, el peticionario señaló que en la etapa de competencia del juez sustanciador no hay verdadero conflicto, toda vez que se parte de la base de existir un crédito indubitado (giro orden de ingreso, rol semestral de pago de contribuciones, multa, etc.), cuya existencia consta en un acto de autoridad dictado por un funcionario público en ejercicio de sus potestades y, por lo mismo, revestido de la presunción de legalidad. En efecto, el juez sustanciador no tiene potestad decisoria de conflicto alguno y cuándo dicho conflicto se suscita con respecto al fondo del asunto, la ley reserva su resolución a la justicia ordinaria. Ninguna de las decisiones que se adoptan dentro del procedimiento a su cargo, adquiere la inmutabilidad y fijeza que es propia de las sentencias judiciales y que, por el contrario, puede volver y revisar cualquiera de esas decisiones para ejercer a su respecto la potestad invalidatoria del acto propio que es tan característica de la actividad administrativa. Asimismo, la composición de la estructura dentro de la cual el juez sustanciador está llamado a ejercer sus funciones, demuestra que ella no está concebida para garantizar su intervención como tercero imparcial en la resolución de conflictos ajenos. Aquí, en cambio, el denominado "juez" es el mismo que confecciona el título que habilita la ejecución forzada y el encargado de dirigir, controlar y, de "activar" la cobranza administrativa y judicial. Los jefes de estas oficinas recaudadoras ad hoc, también tienen el carácter de "jueces sustanciadores". Aseverar que el funcionario sustanciador así instaurado es "juez" y cumple funciones de tal, sería afirmar lisa y llanamente la vulneración del principio del juez natural y entender que el legislador facultó a la autoridad administrativa para crear comisiones especiales para el juzgamiento de los contribuyentes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N° E21253, de fecha 19 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) explique las razones por las cuales no es posible acceder a la información requerida, a través del procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, ingresada a este Consejo con fecha 04 de enero de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al respecto, hizo presente que, los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o créditos fiscales impagos, deben sustanciarse conforme a las normas del Título V, Libro III del Código Tributario. Sobre este punto, agregó que este Ente Jurisdiccional ejerce jurisdicción en el ámbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la nómina de deudores morosos del fisco.</p>
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A continuación hizo presente que, si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas - cuando actúa como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorerías-, en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no actúa como funcionario público, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el ámbito del proceso de cobro, no tendrían aplicación las normas de la ley N.° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco la Ley de Transparencia. A efectos de ilustrar lo anterior, citó los artículos 1° y 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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Por lo anterior, concluyó que la Tesorería General de la República se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia sólo en lo que se refiere al cumplimiento de la función administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el Título V, Libro III del Código Tributario, no está sujeto a ella, toda vez que el legislador excluyó de su aplicación a la función jurisdiccional de los Tribunales del País, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador.</p>
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Asimismo, puntualizó que, el artículo 8° transitorio de la Ley de Transparencia sólo preceptuó como obligación de los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, esto es, antecedentes o información de carácter netamente administrativa, que forman parte de la "Transparencia Activa". Respecto de los demás tribunales especiales y órganos que ejercen jurisdicción, como es el caso del Juez Sustanciador, expresó que, el legislador señaló la misma obligación, pero permitiendo que se cumpla en los sitios web de los servicios de que dependan o formen parte; sin hacer referencia alguna al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, lo que confirma la idea de no recibir aplicación la ley de transparencia en ese ámbito.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a copia de los expedientes administrativos que figuren asociados al mandante de la parte reclamante y copia de la documentación presentada por los abogados del servicio que hubiesen dado origen a los expedientes administrativos que se indican. Por su parte, el órgano sostiene que los antecedentes deben requerirse mediante la presentación del respectivo escrito en el expediente, el que tiene que resolverse por resolución del juez sustanciador, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o créditos fiscales impagos, que deben sustanciarse según las normas del Código Tributario, y en particular, en conformidad a lo dispuesto en su artículo 190; considerando, además, la naturaleza jurisdiccional del procedimiento.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, como se adelantó, el órgano reclamado ha argumentado que la solicitud debe efectuarse a través de escrito en el expediente, debiendo ser resuelta por resolución del juez sustanciador, encontrándose aquel tribunal excluido de la aplicación de las normas que facultan la solicitud de información pública, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la información que da origen a este amparo recae sobre la Tesorería General de la República, órgano de la administración sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, según lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia: "La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello", procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, citados en el párrafo precedente, con excepción de aquella información sujeta a las causales de reserva o secreto del artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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4) Que, de lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un órgano de la administración del estado, descartándose las alegaciones de la Tesorería referidas a que esta recaería sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública. En este sentido, los antecedentes solicitados son de competencia del órgano requerido, estableciendo el artículo 170 del Código Tributario, que la Tesorería ejerce esta función de conocer de los procedimientos de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, a través del Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador.</p>
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5) Que, así, respecto de la información requerida, este Consejo se ha pronunciado ordenando a la Tesorería su entrega en la decisión rol C1528-17, argumentando: "Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -copia de expedientes administrativos señalados en la solicitud- el órgano reclamado en su respuesta manifestó que no accedía a lo solicitado sin perjuicio de que autorizaba al representante de la parte requirente a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la cédula correspondiente y en presencia de un abogado. En sus descargos la reclamada informó que el representante de la solicitante concurrió a revisar los expedientes exhibiendo su cédula de identidad y poder. Como es dable advertir, el órgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega al solicitante de la información del modo en que fue requerida -copia simple- razón por la cual se acogerá el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerirá a la reclamada que haga entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aquél que requiere la información".</p>
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6) Que, en este mismo sentido, y tal como se razonara en la decisión de amparo Rol C1052-11, se debe considerar que según lo dispuesto en el artículo 195 del Código Tributario: «Cada Tesorería Regional o Provincial deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales», lo que resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el cual dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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7) Que, igualmente, resulta del caso considerar que el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de No Discriminación, estableciendo que: «los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud», no resultando procedente que los órganos requeridos realicen distinciones arbitrarias con respecto a la entrega de la información, o que, como en este caso, condicionen la entrega al requerimiento de los antecedentes por medio de la presentación de un escrito en el procedimiento. Asimismo, la señalada ley, en el artículo 11, letra f), establece el Principio de Facilitación, al señalar que: «los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo», directriz que no está siendo considerada, al solicitar que la información se requiera por la vía específica ya señalada, obstaculizándose el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de copia de los expedientes administrativos que figuren asociados al mandante de la parte reclamante y copia de los respaldos documentales acompañados por los abogados del servicio en los expedientes judiciales que dieron origen a los expedientes administrativos, con exclusión de aquella información que contenga antecedentes necesarios para la defensa judicial, al desestimarse la circunstancia de hecho alegada por el órgano para justificar su respuesta denegatoria; debiendo ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante el cual deberá acompañar mandato de representación otorgado por la empresa Ingeniería Eléctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. A su vez, se ordena al órgano reclamado tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, de los que no sea titular el solicitante, como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, de terceros ajenos al grupo familiar del solicitante, y especialmente, los que permitan identificar a quien o quienes formularon la denuncia en cuestión, todo lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, deberá tarjarse toda información que permita identificar a deudores morosos que no guarden relación con la persona jurídica consultada por el requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alex Díaz Loayza, en representación de Ingeniería Eléctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes administrativos que figuren asociados Ingeniería Eléctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L y copia de los respaldos documentales acompañados por los abogados del servicio en los expedientes judiciales que dieron origen a los expedientes administrativos, con exclusión de informes, estudios y/o minutas que contengan estrategias o antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial.</p>
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Previa entrega, se deben tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, de los que no sea titular la persona jurídica que se señala, según se detalló en el considerando 8° de la decisión. Conjuntamente con ello, deberá tarjarse toda información que permita identificar a deudores morosos que no guarden relación con la persona jurídica consultada por el requirente.</p>
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Lo anterior, sólo en la medida y bajo la condición que el peticionario acredite previamente el poder de representación de la persona jurídica que se señala y quien tiene la titularidad sobre los datos personales requeridos y la calidad de contribuyente en el expediente administrativo, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular y envío de mandato por mecanismos telemáticos. (énfasis agregado).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Díaz Loayza, y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>