Decisión ROL C7948-20
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Reclamante: ALEX DIAZ LOAYZA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de copia de los expedientes administrativos que figuren asociados a la persona jurídica que se indica y copia de los respaldos documentales acompañados por los abogados del servicio en los expedientes judiciales que dieron origen a los expedientes administrativos, con exclusión de informes, estudios y/o minutas que contengan estrategias o antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no ha invocado causales de reserva o secreto que impidan su publicidad; desestimándose la alegación de tratarse de información que pueda solicitarse solo a través de la presentación de un escrito en el marco del procedimiento ejecutivo de cobro. En efecto, conforme dispone el artículo 17 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. La información debe ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante acreditando el debido poder de representación o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, de los que no sea titular el solicitante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7948-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alex D&iacute;az Loayza</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de copia de los expedientes administrativos que figuren asociados a la persona jur&iacute;dica que se indica y copia de los respaldos documentales acompa&ntilde;ados por los abogados del servicio en los expedientes judiciales que dieron origen a los expedientes administrativos, con exclusi&oacute;n de informes, estudios y/o minutas que contengan estrategias o antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no ha invocado causales de reserva o secreto que impidan su publicidad; desestim&aacute;ndose la alegaci&oacute;n de tratarse de informaci&oacute;n que pueda solicitarse solo a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de un escrito en el marco del procedimiento ejecutivo de cobro. En efecto, conforme dispone el art&iacute;culo 17 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> La informaci&oacute;n debe ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante acreditando el debido poder de representaci&oacute;n o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, de los que no sea titular el solicitante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C1052-11, C1528-17 y C3849-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7948-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2020, don Alex D&iacute;az Loayza en representaci&oacute;n de Ingenier&iacute;a El&eacute;ctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante, indistintamente TGR- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;...&uacute;nicamente en lo relacionado con mi mandante, Ingenier&iacute;a El&eacute;ctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L, RUT: 76.708.222-3, en virtud de poder que acompa&ntilde;o:</p> <p> 1. Solicito copia de todos los expedientes administrativos que figuren asociados al RUT: N&deg; 76.708.222-3 o, en caso de tratarse de expedientes colectivos, &uacute;nicamente copia de las piezas de esos expedientes que se refieran a mi mandante, tales como: n&oacute;mina de deudores morosos, mandamiento, notificaci&oacute;n y requerimiento de pago, informes de recaudador fiscal, notificaciones de todas clases, actas de embargo, resoluciones que le ata&ntilde;an, certificado de cierre de segunda etapa, etc.</p> <p> 2. Solicito copia de los respaldos documentales (copia de las copias) de toda clase de escritos, presentaciones y documentos acompa&ntilde;ados por el o los Abogados del Servicio en los expedientes judiciales a que hubieren dado origen los expedientes administrativos referidos en el n&uacute;mero precedente, con exclusi&oacute;n de informes, estudios y/o minutas que contengan estrategias o antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial.</p> <p> 3. En cuanto a la forma de entrega, solicito que se efect&uacute;e en formato digital mediante archivo PDF, enviado por correo electr&oacute;nico o, de no ser esto &uacute;ltimo posible, que se entregue mediante Disco Compacto a ser retirado en las dependencias de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Tesorer&iacute;a General.</p> <p> Hago presente que procede la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo decidido el 19 de junio de 2018 por el Consejo para la Transparencia en solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C486-18 &raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de noviembre de 2020, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> 2.1) En cuanto al fondo de la petici&oacute;n, inform&oacute; que, los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme a las normas del t&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario. Al respecto, indic&oacute; que, el art&iacute;culo 190&deg; del C&oacute;digo Tributario indica las cuestiones que se susciten entre los deudores y el fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien conforme al art&iacute;culo 170&deg;, act&uacute;a en el car&aacute;cter de juez sustanciador. Por lo anterior, expres&oacute; que la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir copias de los expedientes de cobro es mediante el respectivo escrito presentado en el correspondiente expediente, el que debe ser resuelto por una resoluci&oacute;n dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable el procedimiento definido por la Ley de Transparencia. En m&eacute;rito de lo anterior, deneg&oacute; su acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2020, don Alex D&iacute;az Loayza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. En s&iacute;ntesis, el peticionario se&ntilde;al&oacute; que en la etapa de competencia del juez sustanciador no hay verdadero conflicto, toda vez que se parte de la base de existir un cr&eacute;dito indubitado (giro orden de ingreso, rol semestral de pago de contribuciones, multa, etc.), cuya existencia consta en un acto de autoridad dictado por un funcionario p&uacute;blico en ejercicio de sus potestades y, por lo mismo, revestido de la presunci&oacute;n de legalidad. En efecto, el juez sustanciador no tiene potestad decisoria de conflicto alguno y cu&aacute;ndo dicho conflicto se suscita con respecto al fondo del asunto, la ley reserva su resoluci&oacute;n a la justicia ordinaria. Ninguna de las decisiones que se adoptan dentro del procedimiento a su cargo, adquiere la inmutabilidad y fijeza que es propia de las sentencias judiciales y que, por el contrario, puede volver y revisar cualquiera de esas decisiones para ejercer a su respecto la potestad invalidatoria del acto propio que es tan caracter&iacute;stica de la actividad administrativa. Asimismo, la composici&oacute;n de la estructura dentro de la cual el juez sustanciador est&aacute; llamado a ejercer sus funciones, demuestra que ella no est&aacute; concebida para garantizar su intervenci&oacute;n como tercero imparcial en la resoluci&oacute;n de conflictos ajenos. Aqu&iacute;, en cambio, el denominado &quot;juez&quot; es el mismo que confecciona el t&iacute;tulo que habilita la ejecuci&oacute;n forzada y el encargado de dirigir, controlar y, de &quot;activar&quot; la cobranza administrativa y judicial. Los jefes de estas oficinas recaudadoras ad hoc, tambi&eacute;n tienen el car&aacute;cter de &quot;jueces sustanciadores&quot;. Aseverar que el funcionario sustanciador as&iacute; instaurado es &quot;juez&quot; y cumple funciones de tal, ser&iacute;a afirmar lisa y llanamente la vulneraci&oacute;n del principio del juez natural y entender que el legislador facult&oacute; a la autoridad administrativa para crear comisiones especiales para el juzgamiento de los contribuyentes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E21253, de fecha 19 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) explique las razones por las cuales no es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida, a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, ingresada a este Consejo con fecha 04 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al respecto, hizo presente que, los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, deben sustanciarse conforme a las normas del T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario. Sobre este punto, agreg&oacute; que este Ente Jurisdiccional ejerce jurisdicci&oacute;n en el &aacute;mbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la n&oacute;mina de deudores morosos del fisco.</p> <p> A continuaci&oacute;n hizo presente que, si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas - cuando act&uacute;a como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorer&iacute;as-, en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no act&uacute;a como funcionario p&uacute;blico, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el &aacute;mbito del proceso de cobro, no tendr&iacute;an aplicaci&oacute;n las normas de la ley N.&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco la Ley de Transparencia. A efectos de ilustrar lo anterior, cit&oacute; los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo anterior, concluy&oacute; que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia s&oacute;lo en lo que se refiere al cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, no est&aacute; sujeto a ella, toda vez que el legislador excluy&oacute; de su aplicaci&oacute;n a la funci&oacute;n jurisdiccional de los Tribunales del Pa&iacute;s, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador.</p> <p> Asimismo, puntualiz&oacute; que, el art&iacute;culo 8&deg; transitorio de la Ley de Transparencia s&oacute;lo preceptu&oacute; como obligaci&oacute;n de los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en sus sitios electr&oacute;nicos, los antecedentes indicados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, antecedentes o informaci&oacute;n de car&aacute;cter netamente administrativa, que forman parte de la &quot;Transparencia Activa&quot;. Respecto de los dem&aacute;s tribunales especiales y &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n, como es el caso del Juez Sustanciador, expres&oacute; que, el legislador se&ntilde;al&oacute; la misma obligaci&oacute;n, pero permitiendo que se cumpla en los sitios web de los servicios de que dependan o formen parte; sin hacer referencia alguna al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, lo que confirma la idea de no recibir aplicaci&oacute;n la ley de transparencia en ese &aacute;mbito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a copia de los expedientes administrativos que figuren asociados al mandante de la parte reclamante y copia de la documentaci&oacute;n presentada por los abogados del servicio que hubiesen dado origen a los expedientes administrativos que se indican. Por su parte, el &oacute;rgano sostiene que los antecedentes deben requerirse mediante la presentaci&oacute;n del respectivo escrito en el expediente, el que tiene que resolverse por resoluci&oacute;n del juez sustanciador, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, que deben sustanciarse seg&uacute;n las normas del C&oacute;digo Tributario, y en particular, en conformidad a lo dispuesto en su art&iacute;culo 190; considerando, adem&aacute;s, la naturaleza jurisdiccional del procedimiento.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se adelant&oacute;, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que la solicitud debe efectuarse a trav&eacute;s de escrito en el expediente, debiendo ser resuelta por resoluci&oacute;n del juez sustanciador, encontr&aacute;ndose aquel tribunal excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que facultan la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen a este amparo recae sobre la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello&quot;, procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, citados en el p&aacute;rrafo precedente, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del estado, descart&aacute;ndose las alegaciones de la Tesorer&iacute;a referidas a que esta recaer&iacute;a sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, los antecedentes solicitados son de competencia del &oacute;rgano requerido, estableciendo el art&iacute;culo 170 del C&oacute;digo Tributario, que la Tesorer&iacute;a ejerce esta funci&oacute;n de conocer de los procedimientos de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, a trav&eacute;s del Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el car&aacute;cter de juez sustanciador.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, respecto de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo se ha pronunciado ordenando a la Tesorer&iacute;a su entrega en la decisi&oacute;n rol C1528-17, argumentando: &quot;Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -copia de expedientes administrativos se&ntilde;alados en la solicitud- el &oacute;rgano reclamado en su respuesta manifest&oacute; que no acced&iacute;a a lo solicitado sin perjuicio de que autorizaba al representante de la parte requirente a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la c&eacute;dula correspondiente y en presencia de un abogado. En sus descargos la reclamada inform&oacute; que el representante de la solicitante concurri&oacute; a revisar los expedientes exhibiendo su c&eacute;dula de identidad y poder. Como es dable advertir, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega al solicitante de la informaci&oacute;n del modo en que fue requerida -copia simple- raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aqu&eacute;l que requiere la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, y tal como se razonara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1052-11, se debe considerar que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 195 del C&oacute;digo Tributario: &laquo;Cada Tesorer&iacute;a Regional o Provincial deber&aacute; mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales&raquo;, lo que resulta concordante con lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, igualmente, resulta del caso considerar que el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de No Discriminaci&oacute;n, estableciendo que: &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;, no resultando procedente que los &oacute;rganos requeridos realicen distinciones arbitrarias con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, o que, como en este caso, condicionen la entrega al requerimiento de los antecedentes por medio de la presentaci&oacute;n de un escrito en el procedimiento. Asimismo, la se&ntilde;alada ley, en el art&iacute;culo 11, letra f), establece el Principio de Facilitaci&oacute;n, al se&ntilde;alar que: &laquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&raquo;, directriz que no est&aacute; siendo considerada, al solicitar que la informaci&oacute;n se requiera por la v&iacute;a espec&iacute;fica ya se&ntilde;alada, obstaculiz&aacute;ndose el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los expedientes administrativos que figuren asociados al mandante de la parte reclamante y copia de los respaldos documentales acompa&ntilde;ados por los abogados del servicio en los expedientes judiciales que dieron origen a los expedientes administrativos, con exclusi&oacute;n de aquella informaci&oacute;n que contenga antecedentes necesarios para la defensa judicial, al desestimarse la circunstancia de hecho alegada por el &oacute;rgano para justificar su respuesta denegatoria; debiendo ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante el cual deber&aacute; acompa&ntilde;ar mandato de representaci&oacute;n otorgado por la empresa Ingenier&iacute;a El&eacute;ctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. A su vez, se ordena al &oacute;rgano reclamado tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, de los que no sea titular el solicitante, como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, de terceros ajenos al grupo familiar del solicitante, y especialmente, los que permitan identificar a quien o quienes formularon la denuncia en cuesti&oacute;n, todo lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que permita identificar a deudores morosos que no guarden relaci&oacute;n con la persona jur&iacute;dica consultada por el requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alex D&iacute;az Loayza, en representaci&oacute;n de Ingenier&iacute;a El&eacute;ctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los expedientes administrativos que figuren asociados Ingenier&iacute;a El&eacute;ctrica Francisco Manquepillan E.I.R.L y copia de los respaldos documentales acompa&ntilde;ados por los abogados del servicio en los expedientes judiciales que dieron origen a los expedientes administrativos, con exclusi&oacute;n de informes, estudios y/o minutas que contengan estrategias o antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial.</p> <p> Previa entrega, se deben tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, de los que no sea titular la persona jur&iacute;dica que se se&ntilde;ala, seg&uacute;n se detall&oacute; en el considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que permita identificar a deudores morosos que no guarden relaci&oacute;n con la persona jur&iacute;dica consultada por el requirente.</p> <p> Lo anterior, s&oacute;lo en la medida y bajo la condici&oacute;n que el peticionario acredite previamente el poder de representaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica que se se&ntilde;ala y quien tiene la titularidad sobre los datos personales requeridos y la calidad de contribuyente en el expediente administrativo, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular y env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex D&iacute;az Loayza, y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>