Decisión ROL C7949-20
Reclamante: JOSÉ ANDRÉS ARELLANO BLANCO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALHUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Alhué, y se ordena la entrega de copia de los comprobantes de transferencia electrónica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del área municipal de la Municipalidad de Alhué, correspondiente al período comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2020.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7949-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Alhu&eacute;</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Andr&eacute;s Arellano Blanco</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Alhu&eacute;, y se ordena la entrega de copia de los comprobantes de transferencia electr&oacute;nica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del &aacute;rea municipal de la Municipalidad de Alhu&eacute;, correspondiente al per&iacute;odo comprendido entre los meses de enero a octubre del a&ntilde;o 2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7949-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, don Jos&eacute; Andr&eacute;s Arellano Blanco solicit&oacute; a la Municipalidad de Alhu&eacute;, en adelante e indistintamente la Municipalidad, &quot;los comprobantes de transferencia electr&oacute;nica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del &aacute;rea municipal de la Municipalidad de Alhu&eacute;, correspondiente al per&iacute;odo 2020, meses de enero a octubre del a&ntilde;o en curso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante memor&aacute;ndum interno N&deg; 2958/2020, de 02 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Alhu&eacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada atendido que se encuentra protegida por el art&iacute;culo 154 del dfl N&deg; 3 del Ministerio de Hacienda, sin embargo, las remuneraciones del personal se encuentran disponibles en la pagina web de Transparencia Activa.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2020, don Jos&eacute; Andr&eacute;s Arellano Blanco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, a&ntilde;adiendo en s&iacute;ntesis que lo solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que en definitiva en este caso no concurre el secreto bancario alegado por la reclamada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alhu&eacute;, mediante oficio N&deg; E21226, de 19 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 008/2021, de 06 de enero del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, entregar la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a contravenir el principio de legalidad, contenido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, al infringir el secreto bancario consagrado en el art&iacute;culo 154 del dfl N&deg; 3, que &quot;fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el que se solicit&oacute; los comprobantes de transferencia electr&oacute;nica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del &aacute;rea municipal de la Municipalidad de Alhu&eacute;, correspondiente al per&iacute;odo correspondiente a los meses de enero a octubre del 2020.</p> <p> 2) Que, respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot; salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, unido a lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada de rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de las remuneraciones, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que &quot;(...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 5) Que, sobre la alegaci&oacute;n de la Municipalidad relativa a la concurrencia del secreto bancario, es preciso se&ntilde;alar que, a prop&oacute;sito de lo dispuesto por el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 154 del D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, que consagra el denominado &quot;secreto bancario&quot;, este Consejo, en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C593-10, descart&oacute; su aplicaci&oacute;n cuando esta informaci&oacute;n se encuentre en poder de organismos p&uacute;blicos. En efecto, el considerando 9&deg;, letra a), de la citada decisi&oacute;n se&ntilde;ala que &quot;Los sujetos obligados a dicha norma no incluyen a los organismos p&uacute;blicos, pues seg&uacute;n ha afirmado la doctrina &quot;la obligaci&oacute;n al secreto bancario latu sensu vincula, por un lado a todas las instituciones que se dedican al negocio del dinero (no s&oacute;lo a bancos); y, por otro, a todo el personal de &eacute;stas y no s&oacute;lo a los que ostentan cargos directivos o de representaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n a los dependientes o empleados&quot; (...) En consecuencia, es posible concluir que los organismos p&uacute;blicos, en la especie, la Municipalidad reclamada, no constituye sujeto pasivo de la obligaci&oacute;n de reserva prevista en dicha norma, por lo que no resulta procedente acoger su invocaci&oacute;n en esta sede&quot;. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideraci&oacute;n como argumentaci&oacute;n complementaria, lo decidido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que, en su Dictamen N&deg; 3.334, de 21 de enero de 2009, indic&oacute; que &quot;la circunstancia de que un determinado servicio maneje sus recursos en cuentas corrientes abiertas en bancos comerciales privados no implica en modo alguno que los correspondientes haberes pierdan su car&aacute;cter de p&uacute;blicos. De esta manera, los antedichos fondos contin&uacute;an afectos a las disposiciones que regulan el uso de los caudales p&uacute;blico&quot;, en consecuencia, las transferencias efectuadas desde dichas cuentas corrientes tambi&eacute;n revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, en la especie no se han aportado antecedentes que permitan a este Consejo concluir que se configuran en la especie alguna de las causales de secreto o reserva alegadas; en espec&iacute;fico, no se observa de qu&eacute; manera la entrega de esta informaci&oacute;n pudiera afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del &oacute;rgano reclamado, o de terceros.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la carta fundamental, no advirti&eacute;ndose por parte de esta Corporaci&oacute;n la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Andr&eacute;s Arellano Blanco, en contra de la Municipalidad de Alhu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde del Municipalidad de Alhu&eacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los comprobantes de transferencia electr&oacute;nica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del &aacute;rea municipal de la Municipalidad de Alhu&eacute;, correspondiente al per&iacute;odo comprendido entre los meses de enero a octubre del a&ntilde;o 2020. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Andr&eacute;s Arellano Blanco y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alhu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>