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DECISIÓN AMPARO ROL C7949-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Alhué</p>
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Requirente: José Andrés Arellano Blanco</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Alhué, y se ordena la entrega de copia de los comprobantes de transferencia electrónica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del área municipal de la Municipalidad de Alhué, correspondiente al período comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7949-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, don José Andrés Arellano Blanco solicitó a la Municipalidad de Alhué, en adelante e indistintamente la Municipalidad, "los comprobantes de transferencia electrónica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del área municipal de la Municipalidad de Alhué, correspondiente al período 2020, meses de enero a octubre del año en curso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante memorándum interno N° 2958/2020, de 02 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Alhué respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible entregar la información solicitada atendido que se encuentra protegida por el artículo 154 del dfl N° 3 del Ministerio de Hacienda, sin embargo, las remuneraciones del personal se encuentran disponibles en la pagina web de Transparencia Activa.</p>
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3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2020, don José Andrés Arellano Blanco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información, añadiendo en síntesis que lo solicitado es información pública, y que en definitiva en este caso no concurre el secreto bancario alegado por la reclamada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alhué, mediante oficio N° E21226, de 19 de diciembre de 2020, solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ordinario N° 008/2021, de 06 de enero del 2020, el órgano evacuo sus descargos, señalando en síntesis que, entregar la información pedida, implicaría contravenir el principio de legalidad, contenido en los artículos 6° y 7° Constitución Política de la República, al infringir el secreto bancario consagrado en el artículo 154 del dfl N° 3, que "fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de información, mediante el que se solicitó los comprobantes de transferencia electrónica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del área municipal de la Municipalidad de Alhué, correspondiente al período correspondiente a los meses de enero a octubre del 2020.</p>
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2) Que, respecto a la publicidad de la información solicitada, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público" salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Que, unido a lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada de rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, asimismo, respecto de las remuneraciones, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que "(...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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5) Que, sobre la alegación de la Municipalidad relativa a la concurrencia del secreto bancario, es preciso señalar que, a propósito de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 154 del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, que consagra el denominado "secreto bancario", este Consejo, en decisión recaída en amparo Rol C593-10, descartó su aplicación cuando esta información se encuentre en poder de organismos públicos. En efecto, el considerando 9°, letra a), de la citada decisión señala que "Los sujetos obligados a dicha norma no incluyen a los organismos públicos, pues según ha afirmado la doctrina "la obligación al secreto bancario latu sensu vincula, por un lado a todas las instituciones que se dedican al negocio del dinero (no sólo a bancos); y, por otro, a todo el personal de éstas y no sólo a los que ostentan cargos directivos o de representación, sino también a los dependientes o empleados" (...) En consecuencia, es posible concluir que los organismos públicos, en la especie, la Municipalidad reclamada, no constituye sujeto pasivo de la obligación de reserva prevista en dicha norma, por lo que no resulta procedente acoger su invocación en esta sede". A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración como argumentación complementaria, lo decidido por la Contraloría General de la República, la que, en su Dictamen N° 3.334, de 21 de enero de 2009, indicó que "la circunstancia de que un determinado servicio maneje sus recursos en cuentas corrientes abiertas en bancos comerciales privados no implica en modo alguno que los correspondientes haberes pierdan su carácter de públicos. De esta manera, los antedichos fondos continúan afectos a las disposiciones que regulan el uso de los caudales público", en consecuencia, las transferencias efectuadas desde dichas cuentas corrientes también revisten el carácter de información pública.</p>
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6) Que, asimismo, en la especie no se han aportado antecedentes que permitan a este Consejo concluir que se configuran en la especie alguna de las causales de secreto o reserva alegadas; en específico, no se observa de qué manera la entrega de esta información pudiera afectar derechos de carácter comercial o económico del órgano reclamado, o de terceros.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la carta fundamental, no advirtiéndose por parte de esta Corporación la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Andrés Arellano Blanco, en contra de la Municipalidad de Alhué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde del Municipalidad de Alhué, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los comprobantes de transferencia electrónica bancaria del pago de las remuneraciones del personal de planta y contrata del área municipal de la Municipalidad de Alhué, correspondiente al período comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2020. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Andrés Arellano Blanco y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alhué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>