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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1293-12</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Obras Públicas Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 03.09.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1293-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2012, don Wilfredo Cerda Contreras solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Antofagasta (en adelante la SEREMIA), en relación con las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) referidos a la comuna de Sierra Gorda, la siguiente información:</p>
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a) Todos los proyectos ambientales en los cuales esa SEREMIA haya participado como evaluador;</p>
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b) En qué Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) o Adendas, la SEREMIA ha solicitado un compromiso por parte del titular;</p>
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c) En qué RCA o Adenda, ese servicio ha solicitado una exigencia al titular;</p>
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d) Cómo la SEREMIA ha verificado el cumplimiento de compromisos y exigencias que tienen relación con ese servicio;</p>
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e) Qué proyectos presentados desde el año 1994 a la fecha, no han cumplido los compromisos voluntarios adquiridos por el titular o no han cumplido la exigencias señaladas en las diferentes Adendas o RCA, que tengan relación con ese servicio; y,</p>
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f) Las fechas en que debería haberse dado cumplimiento a los compromisos voluntarios o exigencias señaladas en las Adendas o RCAs, con respecto a esa SEREMIA.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 900, de 29 de agosto de 2012, el Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Antofagasta (en adelante el SEREMI) respondió a dicho requerimiento de información, comunicando que:</p>
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a) Conforme al artículo 81 de la Ley N° 19.300, reformulada por la Ley N° 20.417, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante SEA) tiene la competencia de coordinar y administrar el sistema de evaluación ambiental donde es posible visualizar documentación de todos los servicios evaluadores;</p>
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b) En conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, el sitio web donde es posible encontrar información de proyectos evaluados ambientalmente desde 2001 en adelante, es la página www.sea.gob.cl; y</p>
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c) Acorde al artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, atender la referida solicitud con el nivel de detalle señalado, requiere distraer por un tiempo indefinido, al funcionario encargado del cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que se sugirió identificar determinados proyectos para preparar la información específica.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2012, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo ante la Gobernación Provincial de Antofagasta amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su petición. Agregó que cada servicio debería tener información ambiental.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al SEREMI mediante oficio N° 3.449 de 14 de septiembre de 2012, haciendo presente que lo requerido en los literales d) y f), sólo serían solicitudes de información amparables por la Ley de Transparencia en la medida que lo allí solicitado constare en alguno de los soportes documentales que señala el segundo inciso del artículo 10 de la misma Ley. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante el oficio ORD. SRM II N° 1018, del 5 de octubre de 2012, señalando –en síntesis– lo siguiente:</p>
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a) En el caso particular de las letras a), b), c) y e) de la solicitud, se ha informado al requirente la fuente, forma y lugar en la cual éste puede acceder libremente a la información que necesita, por lo cual resultaría improcedente el requerimiento adicional a esa Secretaría de Estado. A este respecto, cita la decisión al amparo Rol 235-12, de este Consejo;</p>
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b) En subsidio, invoca la causal de reserva contenida en la letra c) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ya que resulta imposible en el hecho atender esta solicitud por la enorme cantidad de expedientes medioambientales que han pasado por esa Secretaría de Estado y por el carácter voluminoso de éstos;</p>
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c) Agrega que esa SEREMIA cuenta sólo con un funcionario encargado de recibir, revisar y preparar “los respectivos informes” (sic), y de hacer seguimiento de los compromisos ambientales sujetos a la fiscalización de los órganos sectoriales con competencia ambiental. Distraer a dicha funcionaria para atender este requerimiento del Sr. Cerda, implicaría prácticamente paralizar el Servicio para su atención, impidiendo a éste cumplir con los requerimientos pendientes y los que en lo sucesivo provengan de la Comisión Regional de Medio Ambiente, para lo cual la ley impone plazos específicos con la consecuente paralización de una serie de proyectos de inversión con impacto regional que estarán a la espera de su pronunciamiento sectorial; y</p>
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d) Eventualmente, la información requerida en los literales d) y f) de la solicitud de acceso, “podría estar disponible en las Unidades Operativas del MOP”, pero se requiere que el peticionario señale proyectos específicos, lo que no ha ocurrido en la especie. De este modo, dichas solicitudes adquieren la naturaleza de “genéricas”, en los términos de la letra c) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, eximiendo a ese Servicio de entregar dicha información mientras el peticionario no especifique los proyectos sujetos a evaluación ambiental en los cuales se contendría la información solicitada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 27 de noviembre de 2012, se revisó el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, específicamente la dirección electrónica: http://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyecto.php, a fin de corroborar la disponibilidad en dicho lugar de la información requerida por el solicitante, concluyendo que existen 376 proyectos presentados ante dicho Servicio y que se ubican en la comuna de Sierra Gorda, desde el año 1994 al 2012. Respecto de los cuales es posible conocer sus antecedentes generales, el expediente de la evaluación ambiental efectuada y en caso de existir seguimientos, fiscalizaciones y proceso sancionatorios, también es posible acceder a los mismos. Aunque respecto de los proyectos más antiguos, sólo se encuentran disponibles algunos documentos del expediente de evaluación ambiental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.</p>
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2) Que, atendida la gestión oficiosa realizada, es posible señalar que toda la información requerida en los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud de acceso, referida al periodo que media entre los años 2001 y 2012 –según lo comunicado por la SEREMIA en su respuesta–, se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web www.sea.gob.cl, específicamente en la pestaña “e-SEIA”, opción “Búsquedas”, sub-opción “Búsqueda de proyectos por comuna” (http://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyecto.php), toda vez que al seleccionar cada proyecto es posible conocer el titular del mismo, su ubicación específica, el plan de actividades, sus impactos, las observaciones formuladas por los distintos servicios públicos con competencia ambiental que hayan participado en la evaluación, entre los cuales se encontró a la SEREMIA aludida en este amparo. Asimismo, a partir de la revisión de las adendas y respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas, es posible acceder a las exigencias y compromisos adquiridos por los titulares de los proyectos y a las fechas o plazos impuestos para su cumplimiento. También se pueden conocer el acta o informe de fiscalización, los eventuales incumplimientos tanto en materia de obras públicas, como en otros aspectos, y los procesos sancionatorios. Siendo así, la remisión que el órgano reclamado realizó a la página web del SEA fue ajustada al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, si bien el organismo indicó en su respuesta que en el sitio electrónico del SEA se encuentran los proyectos evaluados desde el año 2001 en adelante, este Consejo pudo identificar que en dicho sitio electrónico se registran 29 proyectos presentados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entre los años 1994 y 2000 referidos a la comuna de Sierra Gorda, de los cuales 6 fueron desistidos. En consecuencia, la SEREMIA reclamada pudo haber detectado en la página web del SEA, los 23 casos aprobados en dicho período, y remitir respecto de ellos la información solicitada por el reclamante en los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud de acceso que no se encontrara disponible en dicho sitio electrónico, toda vez que recabar dicha información no implicaría la revisión de un número elevado de proyectos, que significara una distracción indebida en el cumplimiento de las labores habituales de sus funcionarios o de la funcionaria a cargo, en los términos dispuestos por el artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se requerirá al Sr. SEREMI de Obras Públicas de Antofagasta que entregue al reclamante la información solicitada en los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud de acceso respecto del período 1994 a 2000 que no se encuentre disponible en el sitio web del SEA; o bien comunique al reclamante que no posee dicha información acreditando su búsqueda conforme al N° 2.3 de la precitada Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) Que, la indicada remisión a la página web del SEA no cabía respecto de la información singularizada en el literal d) de la solicitud, toda vez que a partir de ese sitio electrónico no es posible acceder a documento alguno que dé cuenta de cómo esa SEREMIA ha verificado que los proyectos ambientales desarrollados en la comuna de Sierra Gorda han cumplido los compromisos y exigencias impuestas en materia de obras públicas. Ahora bien, a este respecto la SEREMIA ha alegado sólo en sus descargos que lo solicitado en este literal constituye un requerimiento de carácter genérico en los términos del artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, ya que el peticionario no especificó los proyectos sujetos a evaluación ambiental respecto de los que solicita información.</p>
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5) Que, conforme al artículo 7° N° 1, letra c) del Reglamento de la citada ley, los requerimientos de carácter “genérico” son aquellos que “carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera”. Sin embargo, analizada la solicitud en cuestión a la luz del precitado concepto, se concluye que en ella se identifican las características esenciales de la información requerida, toda vez que se circunscribe a las DIA y EIA presentadas respecto de la comuna de Sierra Gorda en las cuales se ha establecido algún compromiso y/o exigencia relativa a esa SEREMIA. En efecto, conforme al criterio establecido por este Consejo en su decisión de amparo Rol A107–09 , el literal d) del requerimiento del reclamante constituye una solicitud de carácter general, no así genérica, toda vez que en ella, si bien no se especifica un documento, fecha u otros datos, sí se indica la materia y época de la información, en los términos del precitado artículo 7°. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que lo hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que, ante la solicitud, el órgano reclamado se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Además, no resultaba posible al solicitante identificar los proyectos sujetos a evaluación ambiental a los que se referiría el literal d) de sus solicitud, dado que dicha información fue precisamente la requerida en el literal a) de la misma presentación. En consecuencia, debe desecharse esta alegación invocada por el organismo reclamado.</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, cabe ordenar a la SEREMIA reclamada que informe al solicitante cómo ha verificado el cumplimiento de las exigencias en materia de obras públicas de los proyectos con relevancia ambiental de la comuna de Sierra Gorda, en la medida que dicha información obre a nivel documental en ese servicio, en los términos del inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ya sea en algún protocolo de fiscalización, manual de procedimientos u otro documento; o bien comunique al reclamante que no posee dicha información, de conformidad con lo indicado en el N° 2.3 de la precitada Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras, de 30 de agosto de 2012, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Obras Públicas de Antofagasta que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud de acceso respecto del periodo 1994 a 2000 que no se encuentre disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental; o bien comunicar al reclamante que no posee dicha información acreditando su búsqueda conforme al N° 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Informe al reclamante cómo ha verificado el cumplimiento de las exigencias en materia de obras públicas de los proyectos con relevancia ambiental de la comuna de Sierra Gorda, en la medida que dicha información obre a nivel documental en ese servicio, en los términos del inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, o bien comunicar al reclamante que no posee dicha información acreditando en los términos de la precitada Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al señor SEREMI de Obras Públicas de Antofagasta que, en el futuro, precise mayormente el vínculo en el sitio electrónico al que remita al reclamante de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, atendido lo dispuesto por el número 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilfredo Cerda Contreras y al señor SEREMI de Obras Públicas de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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