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DECISIÓN AMPARO ROL C7967-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vitacura</p>
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Requirente: Juan Francisco Sánchez Silva</p>
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Ingreso Consejo: 04.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vitacura, ordenándose la entrega de información sobre la concesión de estacionamientos subterráneos que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información identificada por el peticionario, con ocasión de su pronunciamiento, no está contenida en los antecedentes remitidos por el Municipio. Al respecto, esta Corporación advierte que los antecedentes peticionados se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido originalmente, en adecuación del Principio de Máxima Divulgación.</p>
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Asimismo, por tratarse de antecedentes que han servido de fundamento para la dictación de un acto administrativo terminal, esto es, la adjudicación de una licitación pública y el respectivo otorgamiento de una concesión a un particular.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7967-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2020, don Juan Francisco Sánchez Silva solicitó a la Municipalidad de Vitacura la siguiente información: «copia de todos los antecedentes que se relacionen, directa o indirectamente, con la licitación denominada "Concesión para la Construcción, Explotación y Mantención de Estacionamiento Subterráneos y en Superficie en la Comuna de Vitacura", que concedió a un particular una concesión para explotar los estacionamientos que se indican. Específicamente, también se solicita la inclusión de la información de las bases de licitación, el acta de adjudicación, copia de las ofertas, copia del contrato de concesión y del decreto alcaldicio que concedió la concesión, y sus respectivas modificaciones, si las hubiere».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 2 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Vitacura respondió a dicho requerimiento de información, consignando la entrega de los documentos que se indican: i) Bases de licitación del llamado a "Concesión para la construcción, explotación y mantención de estacionamiento subterráneos y en superficie en la comuna de Vitacura; ii) Decreto Alcaldicio N° 11/2300, de fecha 29 de agosto de 2006; iii) Acta de adjudicación, de fecha 5 de diciembre de 2006; iv) Informe Técnica adjudicación, de fecha 4 de diciembre de 2006; v) Copia de la oferta, de fecha 31 de octubre de 2006; vi) Copia contrato de concesión, de fecha 26 de abril de 2007; vii) Decreto Alcaldicio N° 11/680, de fecha 7 de marzo de 2007, de la adjudicación de la concesión.</p>
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3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2020, don Juan Francisco Sánchez Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, puntualizó que solicitó copia de todos los antecedentes relacionados -directa o indirectamente- con el contrato de concesión que se indica. Sobre este punto, señaló que recibió únicamente algunos antecedentes relacionados con su otorgamiento. Asimismo, precisó que no se le remitió copia de las múltiples comunicaciones entre el Municipio y la Sociedad Concesionaria a partir de 2014 relacionadas con la aprobación de servicios complementarios, transformación del contrato en subterráneo, aprobaciones para concesionar el subsuelo y cesión de la concesión. En el mismo orden de ideas, refirió que los correos electrónicos relacionados con este asunto y las actas del concejo municipal no fueron entregados y son antecedentes indirectamente relacionados con el contrato de marras.</p>
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En virtud de lo expuesto, requirió la entrega de todos los antecedentes que obren en poder de esta municipalidad luego de la suscripción del Contrato de Concesión objeto de esta solicitud, lo cual incluye la aprobación de servicios complementarios, transferencia de la concesión y también los antecedentes relacionados con el ejercicio de la opción para transformar los estacionamientos en subterráneos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, mediante Oficio N° E21266, de fecha 19 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de enero de 2021, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones. Al respecto afirmó que, atendido que el solicitante señaló antecedentes adicionales que no fueron especificados en el requerimiento de acceso primitivo, procedió a incorporar una nueva solicitud de acceso que consigna.</p>
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Acto seguido, puntualizó que la Entidad Edilicia entregó toda la información clara, directa y específicamente solicitada en el requerimiento de especie. En cuanto a la reclamación formulada - con respecto a la entrega parcial de información- señaló que la solicitud en análisis es imprecisa, ambigua y excesivamente difusa, pues la entrega de "todo antecedente que se relacione directa o indirectamente con la licitación", no sólo no se condice con la normativa vigente, sino que, deja al órgano de la administración del Estado requerido en una situación de exigencia tan amplia e incierta que cualquier omisión podría ser estimada por el solicitante como una denegación de acceso a la información y reclamable.</p>
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Sobre este punto, argumentó que el artículo 5° de la Ley de Transparencia establece que son públicos sólo los antecedentes que sirven de sustento o complemento directo y esencial, mas no todos aquellos directos e indirectos como pretende la parte activa.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E1279, de fecha 15 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 25 de enero de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con los descargos evacuados por el Municipio, en los siguientes términos:</p>
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5.1) Primeramente, hizo presente que se le remitió copia de las páginas 34 a la 41 del acta de la sesión ordinaria N° 527, de fecha 6 de diciembre de 2006 en que el Concejo de Vitacura discutió sobre la licitación que dicho documento denomina "Propuesta pública Concesión para la construcción, explotación y mantención de estacionamientos subterráneos y su superficie en la comuna de Vitacura". Sin embargo, puntualizó que en la página 41 se interrumpe la argumentación del concejal que indica, sin consignarse, asimismo, la votación.</p>
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5.2) Acto seguido, refirió que se le remitió copia de la votación de los servicios complementarios en el año 2014, sin proporcionarse copia del acta en que consta la discusión.</p>
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5.3) Adicionalmente, expresó que no se le remitió copia de todas las solicitudes del titular de la concesión, a pesar de que fueron solicitadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con la información proporcionada por el Municipio, toda vez que ésta sería parcial, referida a la entrega de información sobre la concesión de estacionamientos subterráneos que se indica. Al respecto, la parte activa -con ocasión de su pronunciamiento- puntualizó que la Entidad Edilicia no proporcionó: i) copia íntegra del acta de la sesión ordinaria N° 527, de fecha 6 de diciembre -con la correspondiente votación-; ii) copia del acta en que consta la discusión de la votación de los servicios complementarios en el año 2014; y, iii) la copia de las solicitudes del titular de la concesión. Por tal motivo, el presente Acuerdo se circunscribirá única y exclusivamente al análisis de dichos antecedentes (énfasis agregado).</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el Municipio, en orden a que la solicitud en análisis es imprecisa y difusa, y que son públicos sólo los antecedentes que sirven de sustento directo y esencial, mas no aquellos indirectos, esta Corporación advierte que los antecedentes identificados por la parte activa -con ocasión de su pronunciamiento- se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido originalmente, toda vez que el peticionario, con ocasión de su requerimiento, consulta por información que se relaciona -directa o indirectamente- con la licitación que individualiza, en términos amplios y no restrictivos, y en consecuencia, por todos los antecedentes que obran en poder del órgano sobre la materia. En tal contexto, cabe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11° letra d) de la Ley de Transparencia: «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, esta Corporación advierte que los antecedentes identificados por el peticionario, con ocasión de su pronunciamiento -actas de discusión, votaciones y solicitudes del titular de la concesión- se configuran como fundamentos para la dictación de actos administrativos terminales, los cuales resolvieron la adjudicación de una licitación pública, y consecuencialmente, otorgaron la concesión que se indica a su titular. En este contexto, cabe tener presente que el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública «toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público». A mayor abundamiento, sobre la materia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que, las actas requeridas son públicas, puesto que constituyen actos de la Administración del Estado, respecto de las cuales, la Constitución Política de la República, dispone en su artículo 8° que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que: «Las sesiones del concejo serán públicas», de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5° del indicado precepto legal precisa que: «Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad».</p>
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5) Que, en cuanto a la circunstancia esgrimida por el Municipio, en orden a que se generó una nueva solicitud de acceso a la información a fin de atender el requerimiento formulado por la parte activa, esta Corporación constata que lo anterior no se aviene a los Principios de Facilitación y Oportunidad, consagrados en el artículo 11° letras f) y h) de la Ley de Transparencia. En efecto, los órganos de la administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios. Por tal motivo, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; verificándose que los antecedentes identificados por el peticionario con ocasión de su pronunciamiento se configuran como fundamentos para la dictación de un acto administrativo terminal, esto es, la adjudicación de una licitación pública y el respectivo otorgamiento de una concesión a un particular; estimándose que dichos antecedentes se encuentran subsumidos dentro de la solicitud de acceso a la información planteada primitivamente, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información peticionada.</p>
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7) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Francisco Sánchez Silva, en contra de la Municipalidad de Vitacura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario: i) copia íntegra del acta de la sesión ordinaria N° 527, de fecha 6 de diciembre -con la correspondiente votación-; ii) copia del acta en que consta la discusión de la votación de los servicios complementarios en el año 2014; y, iii) la copia de las solicitudes del titular de la concesión.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. ente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Francisco Sánchez Silva; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>