Decisión ROL C7969-20
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Reclamante: FRANCO BASELLI PASQUALI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, relativo a la entrega de la identidad de las personas que realizaron las denuncias por ruidos molestos que se indican. Lo anterior, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de lo pedido produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7969-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Franco Baselli Pasquali.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, relativo a la entrega de la identidad de las personas que realizaron las denuncias por ruidos molestos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el &oacute;rgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7969-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1 de diciembre de 2020, don Franco Baselli Pasquali solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente:</p> <p> &quot;Debido a constantes denuncias que han puesto algunos vecinos porque mi perro ladra, necesito la informaci&oacute;n de qui&eacute;n ha realizado estas denuncias -con todo el detalle existente-. Estas denuncias son infundadas, ya que incluso vino un inspector a revisar la situaci&oacute;n y constat&oacute; que no es como se&ntilde;alan los vecinos que est&aacute;n denunciando&quot;.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; la direcci&oacute;n a la cual van dirigidas las denuncias.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1276 de fecha 4 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y adjunt&oacute; carta de respuesta de la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica, mediante la cual se adjunt&oacute; documento con informaci&oacute;n estad&iacute;stica de reclamos por ruidos molestos realizados, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero del expediente, la fecha, la descripci&oacute;n o contenido de la denuncia, la direcci&oacute;n del lugar denunciado -que coincide con la del requirente-, y la fecha de cierre.</p> <p> No obstante lo anterior, respecto a la informaci&oacute;n sobre qui&eacute;n ha realizado las denuncias, deneg&oacute; lo solicitado, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, por cuanto no est&aacute;n facultados para hacer entrega de datos de car&aacute;cter personal de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de diciembre de 2020, don Franco Baselli Pasquali dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre los datos de quien o quienes realizaron las denuncias, con el detalle del nombre, run, tel&eacute;fono y direcci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg; E21281 de fecha 19 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada y explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ordinario Municipal N&deg; 01 de fecha 5 de enero de 2021, el municipio reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que el nombre de una persona natural es un dato personal, que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. As&iacute;, indic&oacute; que conforme a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la citada ley, s&oacute;lo con el consentimiento del titular de los datos, se puede entregar o publicar dicha informaci&oacute;n, circunstancia que no ha ocurrido en la especie, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que conforme a la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los nombres solicitados podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir a futuros denunciantes a realizar denuncias y que el organismo cuente con un insumo relevante para realizar las fiscalizaciones necesarias que surgen de las mismas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente con la respuesta del organismo a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, toda vez, que deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre la identidad de las personas que realizaron las denuncias que se indican, respecto de lo cual, la Municipalidad de Las Condes esgrimi&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en materia de denuncias, se debe hacer una distinci&oacute;n entre la identidad de la persona denunciante y el contenido de la misma. As&iacute;, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegaci&oacute;n, se ha ordenado la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes, como asimismo, toda informaci&oacute;n presente en el contenido de las mismas, por medio del cual se pueda identificar al denunciante.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, por su parte, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el nombre, run, tel&eacute;fono y direcci&oacute;n particular de las personas constituyen datos de car&aacute;cter personal. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la cita Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, personas que realizaren las denuncias, hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de dichos datos producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, verific&aacute;ndose en la especie la configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Franco Baselli Pasquali, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Baselli Pasquali y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>