<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7969-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
<p>
Requirente: Franco Baselli Pasquali.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, relativo a la entrega de la identidad de las personas que realizaron las denuncias por ruidos molestos que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto conforme lo ha sostenido este Consejo, cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del municipio reclamado. Asimismo, por cuanto la divulgación de lo pedido produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7969-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1 de diciembre de 2020, don Franco Baselli Pasquali solicitó a la Municipalidad de Las Condes, lo siguiente:</p>
<p>
"Debido a constantes denuncias que han puesto algunos vecinos porque mi perro ladra, necesito la información de quién ha realizado estas denuncias -con todo el detalle existente-. Estas denuncias son infundadas, ya que incluso vino un inspector a revisar la situación y constató que no es como señalan los vecinos que están denunciando".</p>
<p>
Adicionalmente, indicó la dirección a la cual van dirigidas las denuncias.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1276 de fecha 4 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Las Condes respondió el requerimiento de información y adjuntó carta de respuesta de la Dirección de Seguridad Pública, mediante la cual se adjuntó documento con información estadística de reclamos por ruidos molestos realizados, con indicación del número del expediente, la fecha, la descripción o contenido de la denuncia, la dirección del lugar denunciado -que coincide con la del requirente-, y la fecha de cierre.</p>
<p>
No obstante lo anterior, respecto a la información sobre quién ha realizado las denuncias, denegó lo solicitado, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, por cuanto no están facultados para hacer entrega de datos de carácter personal de terceros.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 4 de diciembre de 2020, don Franco Baselli Pasquali dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que el órgano no le entregó la información sobre los datos de quien o quienes realizaron las denuncias, con el detalle del nombre, run, teléfono y dirección.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N° E21281 de fecha 19 de diciembre de 2020 solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada y explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros.</p>
<p>
Mediante Ordinario Municipal N° 01 de fecha 5 de enero de 2021, el municipio reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Advirtió que el nombre de una persona natural es un dato personal, que se encuentra amparado por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Así, indicó que conforme a los artículos 4° y 7° de la citada ley, sólo con el consentimiento del titular de los datos, se puede entregar o publicar dicha información, circunstancia que no ha ocurrido en la especie, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Además, indicó que conforme a la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la divulgación de los nombres solicitados podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos referidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgación podría inhibir a futuros denunciantes a realizar denuncias y que el organismo cuente con un insumo relevante para realizar las fiscalizaciones necesarias que surgen de las mismas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente con la respuesta del organismo a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, toda vez, que denegó la entrega de información sobre la identidad de las personas que realizaron las denuncias que se indican, respecto de lo cual, la Municipalidad de Las Condes esgrimió las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
<p>
2) Que, en materia de denuncias, se debe hacer una distinción entre la identidad de la persona denunciante y el contenido de la misma. Así, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegación, se ha ordenado la entrega de las denuncias, tarjando el nombre y demás datos de los denunciantes, como asimismo, toda información presente en el contenido de las mismas, por medio del cual se pueda identificar al denunciante.</p>
<p>
3) Que, además, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
4) Que, por su parte, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, el nombre, run, teléfono y dirección particular de las personas constituyen datos de carácter personal. A su turno, el artículo 4° de la cita Ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, personas que realizaren las denuncias, hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información. En consecuencia, la divulgación de dichos datos produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, verificándose en la especie la configuración de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Franco Baselli Pasquali, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Franco Baselli Pasquali y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>