Decisión ROL C7975-20
Reclamante: PAOLA GONZALEZ NAVEAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, referido a copia de los descargos del Hospital San Camilo de San Felipe, respecto de la auditoría que indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7975-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> Requirente: Paola Gonz&aacute;lez Naveas.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, referido a copia de los descargos del Hospital San Camilo de San Felipe, respecto de la auditor&iacute;a que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7975-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Naveas requiri&oacute; al Servicio de Salud Aconcagua, lo siguiente: &quot;Requiero auditor&iacute;a realizada al depto. de gesti&oacute;n de personal del Hospital San Camilo de San Felipe, este desde el mes de Septiembre a Noviembre del a&ntilde;o en curso. Auditor&iacute;a terminada y realizada por el SSA Aconcagua&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de diciembre de 2020, mediante Ord. N&deg; 1631, el Servicio de Salud Aconcagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y remitiendo copia del informe de auditor&iacute;a efectuada a Procesos de Gesti&oacute;n de Recursos Humanos de Hospital San Camilo, de fecha 26 de octubre de 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Naveas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;informe incompleto falta descargos enviados por director del establecimiento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E21262, de 19 de diciembre de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la informaci&oacute;n remitida se encuentra incompleta, por cuanto, faltar&iacute;a los descargos enviados por el director del establecimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta complementaria a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1709, de 23 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Aconcagua no requiri&oacute; al Director del Hospital San Camilo presentar descargos al tenor de la auditor&iacute;a realizada, s&oacute;lo se le recomienda adoptar las medidas que estime m&aacute;s efectivas para superar las situaciones observadas en ese proceso, e implementar a lo menos las sugeridas en el informe, lo cual ser&aacute; verificado por el Departamento de Auditor&iacute;a de este Servicio, en una pr&oacute;xima visita, lo que a la fecha no ha sido planificada&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;Por lo expuesto, no existe mayor informaci&oacute;n que pudiera complementar la respuesta entregada por este Servicio, respecto de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por Do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez&quot;, adjuntando copia del Ord. N&deg; 1492, de fecha 5 de noviembre de 2020, por medio del cual la Directora del Servicio de Salud remite el informe de auditor&iacute;a al Director del Hospital San Camilo, y en el cual tambi&eacute;n solicita adoptar las medidas m&aacute;s efectivas para superar las situaciones observadas.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E899 de fecha 12 de enero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el Servicio.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de enero de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;al llevar a cabo solicitud esta emana la entrega de auditor&iacute;a realizada, adem&aacute;s de descargos efectuados por Director del Hospital San Camilo, evento en el que se calaran diversas situaciones detectadas en proceso de auditor&iacute;a, a la fecha solo se entrega auditor&iacute;a no entregando informe de descargos del director del establecimiento. Por lo que se requiere la entrega de dicha informaci&oacute;n. Solicitud fue clara en el sentido de solicitar ambos documentos en cambio SSA solo entrega auditor&iacute;a&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud Aconcagua, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la auditor&iacute;a que indica, realizada al departamento de gesti&oacute;n de personal del Hospital San Camilo de San Felipe. Al respecto, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega del informe de auditor&iacute;a aludido. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de su amparo, la reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n entregada es incompleta toda vez que no se habr&iacute;an remitido los descargos del Hospital.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que los antecedentes reclamados no existen. As&iacute; las cosas, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, cabe tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano, dado que, con ocasi&oacute;n de la auditor&iacute;a efectuada, el Servicio no requiri&oacute; al Hospital San Camilo, en ning&uacute;n caso, que evacuara descargos al tenor de lo investigado, limit&aacute;ndose solamente a efectuar recomendaciones. Asimismo, indic&oacute; que no existe mayor informaci&oacute;n que pudiera complementar la respuesta entregada por la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no existe en su poder.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, vale tener en consideraci&oacute;n que la Resoluci&oacute;n N&deg; 20, del a&ntilde;o 2015, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por medio de la cual fija las normas que regulan las auditor&iacute;as efectuadas por la propia instituci&oacute;n, en ninguna de sus indicaciones, particularmente desde el Titulo II en adelante, establece como requisito la etapa de presentaci&oacute;n de descargos respecto de los organismos auditados, excepto en aquello que se refiere a las posibles respuestas a un eventual Preinforme, conforme lo establece el art&iacute;culo 49 de la aludida resoluci&oacute;n, o respecto del cumplimiento de las instrucciones, la adopci&oacute;n de medidas correctivas o la realizaci&oacute;n de las acciones propuestas adoptadas por el auditado, para un eventual Informe de Seguimiento, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 57 de la misma norma, cuyo no es el caso. Asimismo, cabe tener presente que, no obstante lo anterior, dichos antecedentes no fueron requeridos en forma expresa en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del Servicio, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Naveas en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Gonz&aacute;lez Naveas y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>