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DECISIÓN AMPARO ROL C7975-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Aconcagua.</p>
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Requirente: Paola González Naveas.</p>
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Ingreso Consejo: 04.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Aconcagua, referido a copia de los descargos del Hospital San Camilo de San Felipe, respecto de la auditoría que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7975-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2020, doña Paola González Naveas requirió al Servicio de Salud Aconcagua, lo siguiente: "Requiero auditoría realizada al depto. de gestión de personal del Hospital San Camilo de San Felipe, este desde el mes de Septiembre a Noviembre del año en curso. Auditoría terminada y realizada por el SSA Aconcagua".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de diciembre de 2020, mediante Ord. N° 1631, el Servicio de Salud Aconcagua respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a la entrega de la información solicitada, y remitiendo copia del informe de auditoría efectuada a Procesos de Gestión de Recursos Humanos de Hospital San Camilo, de fecha 26 de octubre de 2020.</p>
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3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2020, doña Paola González Naveas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que "informe incompleto falta descargos enviados por director del establecimiento".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E21262, de 19 de diciembre de 2020, confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la información remitida se encuentra incompleta, por cuanto, faltaría los descargos enviados por el director del establecimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar una respuesta complementaria a la solicitud mediante sus descargos, remítasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de carácter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 1709, de 23 de diciembre de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "La Dirección del Servicio de Salud Aconcagua no requirió al Director del Hospital San Camilo presentar descargos al tenor de la auditoría realizada, sólo se le recomienda adoptar las medidas que estime más efectivas para superar las situaciones observadas en ese proceso, e implementar a lo menos las sugeridas en el informe, lo cual será verificado por el Departamento de Auditoría de este Servicio, en una próxima visita, lo que a la fecha no ha sido planificada".</p>
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Finalmente, indicó que "Por lo expuesto, no existe mayor información que pudiera complementar la respuesta entregada por este Servicio, respecto de la solicitud de información presentada por Doña Paola González", adjuntando copia del Ord. N° 1492, de fecha 5 de noviembre de 2020, por medio del cual la Directora del Servicio de Salud remite el informe de auditoría al Director del Hospital San Camilo, y en el cual también solicita adoptar las medidas más efectivas para superar las situaciones observadas.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N° E899 de fecha 12 de enero de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el Servicio.</p>
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Mediante correo electrónico de 19 de enero de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad, señalando en síntesis, que "al llevar a cabo solicitud esta emana la entrega de auditoría realizada, además de descargos efectuados por Director del Hospital San Camilo, evento en el que se calaran diversas situaciones detectadas en proceso de auditoría, a la fecha solo se entrega auditoría no entregando informe de descargos del director del establecimiento. Por lo que se requiere la entrega de dicha información. Solicitud fue clara en el sentido de solicitar ambos documentos en cambio SSA solo entrega auditoría".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud Aconcagua, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la auditoría que indica, realizada al departamento de gestión de personal del Hospital San Camilo de San Felipe. Al respecto, el órgano accedió a la entrega del informe de auditoría aludido. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de su amparo, la reclamante manifestó que la información entregada es incompleta toda vez que no se habrían remitido los descargos del Hospital.</p>
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2) Que, en dicho contexto, con ocasión de sus descargos, el órgano manifestó que los antecedentes reclamados no existen. Así las cosas, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, cabe tener presente lo expuesto por el órgano, dado que, con ocasión de la auditoría efectuada, el Servicio no requirió al Hospital San Camilo, en ningún caso, que evacuara descargos al tenor de lo investigado, limitándose solamente a efectuar recomendaciones. Asimismo, indicó que no existe mayor información que pudiera complementar la respuesta entregada por la institución.</p>
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3) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no existe en su poder.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, vale tener en consideración que la Resolución N° 20, del año 2015, de la Contraloría General de la República, por medio de la cual fija las normas que regulan las auditorías efectuadas por la propia institución, en ninguna de sus indicaciones, particularmente desde el Titulo II en adelante, establece como requisito la etapa de presentación de descargos respecto de los organismos auditados, excepto en aquello que se refiere a las posibles respuestas a un eventual Preinforme, conforme lo establece el artículo 49 de la aludida resolución, o respecto del cumplimiento de las instrucciones, la adopción de medidas correctivas o la realización de las acciones propuestas adoptadas por el auditado, para un eventual Informe de Seguimiento, según lo dispone el artículo 57 de la misma norma, cuyo no es el caso. Asimismo, cabe tener presente que, no obstante lo anterior, dichos antecedentes no fueron requeridos en forma expresa en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del Servicio, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paola González Naveas en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por la inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola González Naveas y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Aconcagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>