Decisión ROL C7982-20
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Policía de Investigaciones, ordenándose la entrega de información sobre criterios utilizados para designar a policía investigador de denuncia contra funcionarios públicos por delitos de corrupción, así como la nómina de plazos entre que llega la solicitud de investigar y se designa a policía investigador de las ordenes de investigar delitos en la Brigada que se indica, entre el año 2015 a la fecha de la solicitud de información. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7982-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre criterios utilizados para designar a polic&iacute;a investigador de denuncia contra funcionarios p&uacute;blicos por delitos de corrupci&oacute;n, as&iacute; como la n&oacute;mina de plazos entre que llega la solicitud de investigar y se designa a polic&iacute;a investigador de las ordenes de investigar delitos en la Brigada que se indica, entre el a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7982-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, PDI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a conocer criterios para la investigaci&oacute;n de delitos de corrupci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Criterios utilizados por este servicio para designar a polic&iacute;a investigador de denuncia contra funcionarios p&uacute;blicos por corrupci&oacute;n.</p> <p> 2.- Nomina de plazos entre que llega la solicitud de investigar y se designa a polic&iacute;a investigar de las ordenes de investigar delitos en la BICRIM Santiago entre los a&ntilde;os 2015 a la fecha. Aplique el principio de divisibilidad en los datos que considere el servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 24 de noviembre de 2020, la PDI respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que no existen documentos en los t&eacute;rminos consultados, encontr&aacute;ndose fuera de los supuestos establecidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E21228 de fecha 19 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado obra en su poder, tomando en consideraci&oacute;n las alegaciones de la parte reclamante, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y acompa&ntilde;e el respectivo Certificado de B&uacute;squeda, en caso de corresponder; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2021, se le concedi&oacute; a la PDI un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos y observaciones en esta sede. Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 32 de fecha 15 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la informado con ocasi&oacute;n de su respuesta, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, atendido a que la designaci&oacute;n de un Oficial Investigador a determinada investigaci&oacute;n se encuentra a cargo del Jefe de Unidad, quien en atenci&oacute;n a la carga laboral, u otros factores de dicha Unidad, estima endosar el trabajo a determinado funcionario. En este mismo sentido, indic&oacute; que no existe una n&oacute;mina que contenga los plazos transcurridos entre el ingreso de una orden de investigar y la designaci&oacute;n de un funcionario para su endoso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre los criterios utilizados para designar a polic&iacute;a investigador de denuncia contra funcionarios p&uacute;blicos por delitos de corrupci&oacute;n, as&iacute; como la n&oacute;mina de plazos entre que llega la solicitud de investigar y se designa a polic&iacute;a investigador de las ordenes de investigar delitos en la Brigada que se indica, entre el a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de lo cual, la PDI esgrimi&oacute; la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 2) Que, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no existe la informaci&oacute;n solicitada sobre los criterios utilizados por el servicio para designar a polic&iacute;a investigador de denuncias sobre corrupci&oacute;n, atendido a que la designaci&oacute;n de un Oficial Investigador a determinada investigaci&oacute;n se encuentra a cargo del Jefe de Unidad, quien en consideraci&oacute;n a la carga laboral, u otros factores de dicha Unidad, estima endosar el trabajo a determinado funcionario. Asimismo, aclar&oacute; que no existe una n&oacute;mina que contenga los plazos transcurridos entre el ingreso de una orden de investigar y la designaci&oacute;n de un funcionario para su endoso.</p> <p> 3) Que, sobre la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, luego, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente precis&oacute; que, no cuenta con la informaci&oacute;n sobre criterios utilizados y plazos de designaci&oacute;n, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado, sin perjuicio de mencionar con ocasi&oacute;n de sus descargos que uno de los criterios de designaci&oacute;n era la carga laboral, adem&aacute;s de la consideraci&oacute;n de &quot;otros factores&quot; -los cuales no precis&oacute;- considerados por el Jefe de la Unidad, circunstancia que da cuenta de la existencia de dichos criterios. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, vinculada a la tramitaci&oacute;n del procedimiento que se indica, cuya entrega no permite la identificaci&oacute;n de alguna persona en particular y respecto de la cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo, en la medida que lo solicitado obre en alguno de los soportes documentales establecidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre criterios utilizados para designar a polic&iacute;a investigador de denuncia contra funcionarios p&uacute;blicos por delitos de corrupci&oacute;n, as&iacute; como la n&oacute;mina de plazos entre que llega la solicitud de investigar y se designa a polic&iacute;a investigador de las ordenes de investigar delitos en la Brigada que se indica, entre el a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>