Decisión ROL C7983-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de la información referida a la nómina de funcionarios que tramitaron el cumplimiento del amparo C-1169-2020 y además, respecto de la licencia médica individualizada por la solicitante, en cuanto a qué entiende la PDI por lugares de reposo: 1. Casa; 2.- Hospital; 3.- Otro, en la medida que ésta última información obre en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; y atendiéndose a los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia Se rechaza el amparo respecto de los numerales 1 y 2 de la solicitud, individualizados en el numeral uno de la parte expositiva de este Acuerdo; por corresponder al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7983-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida a la n&oacute;mina de funcionarios que tramitaron el cumplimiento del amparo C-1169-2020 y adem&aacute;s, respecto de la licencia m&eacute;dica individualizada por la solicitante, en cuanto a qu&eacute; entiende la PDI por lugares de reposo: 1. Casa; 2.- Hospital; 3.- Otro, en la medida que &eacute;sta &uacute;ltima informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y atendi&eacute;ndose a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los numerales 1 y 2 de la solicitud, individualizados en el numeral uno de la parte expositiva de este Acuerdo; por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7983-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino realiz&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente presentaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a su respuesta en amparo C-1169-2020 y que infringe la conducta funcionaria, vengo a solicitar que del texto irrespetuoso La reclamante no est&aacute; conforme con la respuesta evacuada en cumplimiento a la decisi&oacute;n, efectuando en su reclamo una serie de apreciaciones personales de c&oacute;mo y tal manera debiera responderse, efectuando acusaciones de conclusiones que s&oacute;lo en su fuero interno puede comprender, apart&aacute;ndose absolutamente de los preceptos contenidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y de cuyas elucubraciones esta Instituci&oacute;n no se har&aacute; cargo. 1.- Se&ntilde;ale cuales son las apreciaciones personales. 2.- Se&ntilde;ale que significa su fuero interno y motivo para aplicarlo. 3.- Seg&uacute;n la PDI, cuales ser&iacute;an los preceptos de la ley de transparencia. 4.- Nomina de funcionarios que tramitaron el cumplimiento del amparo C-1169-2020 y se&ntilde;ale se han sido sometidos a alguna evaluaci&oacute;n en salud mental desde su ingreso a la fecha. A mayor comprensi&oacute;n lectora de quien responde, vengo m&aacute;s concreto a&uacute;n a hacer la consulta, para el mejor entendimiento de la licencia m&eacute;dica 5277 de la srta. Patricia Cabrera Solis, se&ntilde;ale que entiende la PDI por lugares de reposo: 1,. Casa; 2.- Hospital; 3.- Otro&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de noviembre de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; la presentaci&oacute;n, e indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano no se har&aacute; cargo de sus expresiones que no correspondan a un requerimiento de informaci&oacute;n al amparo de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n a lo anterior, se reitera lo informado previamente en cumplimiento al amparo Rol C1169-20, no existiendo otros documentos que los informados, si los hubo, en los t&eacute;rminos planteados por la recurrente.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E21317 - 2020 de 21 de diciembre de 2020Oficio E21378 - 2020 de 22 de diciembre de 2020 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En respuesta, con fecha 31 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; oficio Ord. 993, de la misma data, donde indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que lo solicitado por la recurrente no se relaciona con lo consignado en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues no solicita copia o acceso de actos, resoluciones o documentos que hubieran sido emitidos por la Instituci&oacute;n, as&iacute; como tampoco, solicita acceso a conocer sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos utilizados en su dictaci&oacute;n y por consiguiente, su petici&oacute;n no se encuentra amparada por la Ley N&deg; 20.285. A mayor abundamiento, lo solicitado dice relaci&oacute;n con opiniones que este Servicio deber&iacute;a tener de los planteamientos que formula en su requerimiento, y estimar que estos necesariamente deben existir en soporte documental constituyen juicios personales d la reclamante que el &oacute;rgano p&uacute;blico no puede hacerse cargo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a la solicitud de la reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar cabe aclarar que la solicitud de informaci&oacute;n, objeto del presente amparo, dice relaci&oacute;n con el cumplimiento por parte de la PDI de la decisi&oacute;n del amparo C1169-20, emitida por este Consejo. En dicho contexto, la Polic&iacute;a de Investigaciones remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n el oficio Ord. N&deg; 593 del 10 de agosto de 2020, indicando en su numeral 2, letra b), lo siguiente: &quot;(...) evidentemente la reclamante no est&aacute; conforme con la respuesta evacuada en cumplimiento a la decisi&oacute;n, efectuando en su reclamo una serie de apreciaciones de como y tal manera debiera responderse, efectuando acusaciones de conclusiones que s&oacute;lo en su fuero interno puede comprender, apart&aacute;ndose absolutamente de los preceptos contenidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y de cuyas elucubraciones esta Instituci&oacute;n no se har&aacute; cargo&quot; (sic).</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, y en relaci&oacute;n a lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, que se indique cu&aacute;les son las apreciaciones personales y qu&eacute; significa su fuero interno y motivo para aplicarlo, este Consejo advierte que la reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de las mismas no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento o efect&uacute;e una determinada acci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en estos puntos los respectivos amparos en an&aacute;lisis, por improcedente.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en el numeral 3 de la solicitud de la recurrente, esto es, indicar los preceptos de la Ley de Transparencia a los que alude el &oacute;rgano reclamado en el oficio Ord. N&deg; 593 del 10 de agosto de 2020, &eacute;stos ya se encuentran indicados en ese mismo documento, siendo &eacute;stos los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que tambi&eacute;n se rechazar&aacute; el amparo en este punto, siendo las alegaciones de la reclamante improcedentes.</p> <p> 5) Que, en cuanto al numeral 4 de la solicitud, esto es n&oacute;mina de funcionarios que tramitaron el cumplimiento del amparo C-1169-2020 y se&ntilde;ale se han sido sometidos a alguna evaluaci&oacute;n en salud mental desde su ingreso a la fecha, y adem&aacute;s, para el mejor entendimiento de la licencia m&eacute;dica 5277, qu&eacute; entiende la PDI por lugares de reposo: 1. Casa; 2.- Hospital; 3.- Otro, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por la reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de antecedentes relativos a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En virtud de lo dispuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, atendi&eacute;ndose a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n consagrados en la Ley de Transparencia, los cuales deben orientar los procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de lo individualizado en el numeral 5 de la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>