<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7983-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
<p>
Requirente: Soledad Luttino</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de la información referida a la nómina de funcionarios que tramitaron el cumplimiento del amparo C-1169-2020 y además, respecto de la licencia médica individualizada por la solicitante, en cuanto a qué entiende la PDI por lugares de reposo: 1. Casa; 2.- Hospital; 3.- Otro, en la medida que ésta última información obre en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia. Lo anterior por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; y atendiéndose a los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los numerales 1 y 2 de la solicitud, individualizados en el numeral uno de la parte expositiva de este Acuerdo; por corresponder al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7983-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de octubre de 2020, doña Soledad Luttino realizó ante la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente presentación:</p>
<p>
"En relación a su respuesta en amparo C-1169-2020 y que infringe la conducta funcionaria, vengo a solicitar que del texto irrespetuoso La reclamante no está conforme con la respuesta evacuada en cumplimiento a la decisión, efectuando en su reclamo una serie de apreciaciones personales de cómo y tal manera debiera responderse, efectuando acusaciones de conclusiones que sólo en su fuero interno puede comprender, apartándose absolutamente de los preceptos contenidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y de cuyas elucubraciones esta Institución no se hará cargo. 1.- Señale cuales son las apreciaciones personales. 2.- Señale que significa su fuero interno y motivo para aplicarlo. 3.- Según la PDI, cuales serían los preceptos de la ley de transparencia. 4.- Nomina de funcionarios que tramitaron el cumplimiento del amparo C-1169-2020 y señale se han sido sometidos a alguna evaluación en salud mental desde su ingreso a la fecha. A mayor comprensión lectora de quien responde, vengo más concreto aún a hacer la consulta, para el mejor entendimiento de la licencia médica 5277 de la srta. Patricia Cabrera Solis, señale que entiende la PDI por lugares de reposo: 1,. Casa; 2.- Hospital; 3.- Otro" (sic).</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 24 de noviembre de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió la presentación, e indicó, en síntesis, que el órgano no se hará cargo de sus expresiones que no correspondan a un requerimiento de información al amparo de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En razón a lo anterior, se reitera lo informado previamente en cumplimiento al amparo Rol C1169-20, no existiendo otros documentos que los informados, si los hubo, en los términos planteados por la recurrente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E21317 - 2020 de 21 de diciembre de 2020Oficio E21378 - 2020 de 22 de diciembre de 2020 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
En respuesta, con fecha 31 de diciembre de 2020, el órgano reclamado remitió oficio Ord. 993, de la misma data, donde indicó, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Que lo solicitado por la recurrente no se relaciona con lo consignado en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues no solicita copia o acceso de actos, resoluciones o documentos que hubieran sido emitidos por la Institución, así como tampoco, solicita acceso a conocer sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos utilizados en su dictación y por consiguiente, su petición no se encuentra amparada por la Ley N° 20.285. A mayor abundamiento, lo solicitado dice relación con opiniones que este Servicio debería tener de los planteamientos que formula en su requerimiento, y estimar que estos necesariamente deben existir en soporte documental constituyen juicios personales d la reclamante que el órgano público no puede hacerse cargo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Policía de Investigaciones de Chile, a la solicitud de la reclamante. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar cabe aclarar que la solicitud de información, objeto del presente amparo, dice relación con el cumplimiento por parte de la PDI de la decisión del amparo C1169-20, emitida por este Consejo. En dicho contexto, la Policía de Investigaciones remitió a esta Corporación el oficio Ord. N° 593 del 10 de agosto de 2020, indicando en su numeral 2, letra b), lo siguiente: "(...) evidentemente la reclamante no está conforme con la respuesta evacuada en cumplimiento a la decisión, efectuando en su reclamo una serie de apreciaciones de como y tal manera debiera responderse, efectuando acusaciones de conclusiones que sólo en su fuero interno puede comprender, apartándose absolutamente de los preceptos contenidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y de cuyas elucubraciones esta Institución no se hará cargo" (sic).</p>
<p>
3) Que, dicho lo anterior, y en relación a lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud de información, esto es, que se indique cuáles son las apreciaciones personales y qué significa su fuero interno y motivo para aplicarlo, este Consejo advierte que la reclamante no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de las mismas no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento o efectúe una determinada acción, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en estos puntos los respectivos amparos en análisis, por improcedente.</p>
<p>
4) Que, respecto de lo requerido en el numeral 3 de la solicitud de la recurrente, esto es, indicar los preceptos de la Ley de Transparencia a los que alude el órgano reclamado en el oficio Ord. N° 593 del 10 de agosto de 2020, éstos ya se encuentran indicados en ese mismo documento, siendo éstos los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que también se rechazará el amparo en este punto, siendo las alegaciones de la reclamante improcedentes.</p>
<p>
5) Que, en cuanto al numeral 4 de la solicitud, esto es nómina de funcionarios que tramitaron el cumplimiento del amparo C-1169-2020 y señale se han sido sometidos a alguna evaluación en salud mental desde su ingreso a la fecha, y además, para el mejor entendimiento de la licencia médica 5277, qué entiende la PDI por lugares de reposo: 1. Casa; 2.- Hospital; 3.- Otro, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por la reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de antecedentes relativos a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento»; y «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». En virtud de lo dispuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, atendiéndose a los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación consagrados en la Ley de Transparencia, los cuales deben orientar los procedimientos de acceso a la información, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo en este punto en la medida que dicha información obre en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia (énfasis agregado).</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de lo individualizado en el numeral 5 de la parte considerativa de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>