Decisión ROL C7986-20
Reclamante: VERONICA VALDERRAMA HUUS  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de los estudios preclínicos, clínicos fase I, II y III, de inmunogenicidad y estudios comparativos, que se utilizaron para avalar la seguridad y eficacia del producto que se indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento para la dictación de los actos administrativos que permiten la inscripción en el registro sanitario del producto farmacéutico consultado, y respecto del cual se ha desestimado la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interviniente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7986-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Valderrama Huus</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de los estudios precl&iacute;nicos, cl&iacute;nicos fase I, II y III, de inmunogenicidad y estudios comparativos, que se utilizaron para avalar la seguridad y eficacia del producto que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos que permiten la inscripci&oacute;n en el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico consultado, y respecto del cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interviniente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula de los productos y sus procesos de elaboraci&oacute;n, toda vez que, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. Asimismo, el &oacute;rgano deber&aacute; reservar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7986-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Valderrama Huus solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -en adelante, indistintamente ISP- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informaci&oacute;n respecto antecedentes que sirvieron de fundamento para al Acta N&deg; 5/19, Quinta sesi&oacute;n de trabajo para evaluaci&oacute;n de Productos Farmac&eacute;uticos nuevos, de fecha 23 de mayo de 2019, respecto del producto EVERPRESSIN SOLUCI&Oacute;N INYECTABLE 1 mg/5mL, presentado por Exeltis Chile SpA. En especial, se requiere:</p> <p> 1.1) Informe jur&iacute;dico e Informe externo de Seguridad y eficacia del producto EVERPRESSIN SOLUCI&Oacute;N INYECTABLE 1 mg/5mL, presentado por Exeltis Chile SpA, bajo la categor&iacute;a de Producto Farmac&eacute;utico ordinario de acuerdo al art&iacute;culo 53, letra d) del DS N&deg; 3; y</p> <p> 1.2) Los estudios precl&iacute;nicos, cl&iacute;nicos fase I, II y III, de inmunogenicidad y estudios comparativos, que se utilizaron para avalar la seguridad y eficacia del producto.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 11 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de octubre de 2020, el ISP comunic&oacute; al tercero su derecho de ejercer oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de noviembre de 2020, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes peticionados, por tratarse de informaci&oacute;n sensible y confidencial.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de noviembre de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente su entrega.</p> <p> Al respecto, entreg&oacute; copia de lo peticionado en el numeral 1.1) de la parte expositiva del presente Acuerdo, esto, la copia del informe jur&iacute;dico y los informes de seguridad y eficacia del producto farmac&eacute;utico que indica.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo, correspondiente a los estudios precl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos del producto farmac&eacute;utico consultado, deneg&oacute; su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por tercero - el titular del producto de la petici&oacute;n-, en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, por considerar que los antecedentes requeridos son sensibles y confidenciales, en los t&eacute;rminos previstos en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del precipitado cuerpo normativo.</p> <p> Asimismo, estim&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada no es de aquella que pueda ser considerada como informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendido que los estudios precl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos son documentos elaborados por la empresa del titular del registro sanitario consultado, los que se acompa&ntilde;an al organismo &uacute;nica y exclusivamente en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, con miras a la obtenci&oacute;n de una autorizaci&oacute;n, como lo es el registro sanitario, a fin de distribuir y comercializar el producto farmac&eacute;utico.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia consultada.</p> <p> 5) AMPARO: El 5 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Valderrama Huus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados, espec&iacute;ficamente de lo peticionado en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que el Acta N&deg; 5/19 es un acto administrativo generador de derechos, que concluye que el producto cumple con todos los requisitos de seguridad y eficacia. Al respecto, ilustr&oacute; que un registro sanitario es un procedimiento de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, reglado, el cual se inicia con una resoluci&oacute;n de admisibilidad, y se le otorga una referencia, constituyendo un conjunto de actos jur&iacute;dicos ordenados con un prop&oacute;sito, y como todo procedimiento administrativo, la ley les otorga derechos a las personas.</p> <p> Asimismo, cuestion&oacute; las razones por las cuales el titular del procedimiento del registro sanitario se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en orden a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Por otra parte, hizo presente que el organismo no dio aplicaci&oacute;n a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Divisibilidad, consagrados en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, puntualiz&oacute; que la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados permite verificar el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios, en especial los estudios de seguridad y eficacia, requisitos estrictamente jur&iacute;dicos del mismo, exigidos por el Decreto Supremo N&deg; 3 del MINSAL, en particular, a la forma en que la Autoridad Sanitaria ha emitido el acto administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E21236, de fecha 19 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al respecto, sostuvo que en la especie resulta aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n afecta los derechos del titular del registro sanitario, especialmente trat&aacute;ndose de sus derechos de car&aacute;cter comercial, toda vez que la autorizaci&oacute;n que constituye el sistema sanitario registral en Chile, adem&aacute;s de ser un permiso para comercializar los productos farmac&eacute;uticos, es tambi&eacute;n, un activo patrimonial.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente la oposici&oacute;n deducida por el tercero interesado -titular del medicamento-, en virtud del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, precis&oacute; que el tercero present&oacute; del orden de 53 estudios, con todos los antecedentes cl&iacute;nicos de eficacia y seguridad para respaldar su solicitud, lo que significa el compromiso de recursos financieros, as&iacute; como la obligaci&oacute;n de mantener en reserva los antecedentes t&eacute;cnicos contenidos en los mismos.</p> <p> Sobre lo anterior, hizo presente jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y fallo de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones sobre la materia. Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; copia de la comunicaci&oacute;n efectuada al tercero involucrado y la oposici&oacute;n formulada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E2393, de fecha 28 de enero de 2021, a fin de que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de enero de 2021, el tercero interesado se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 7.1) Primeramente, argument&oacute; que lo peticionado no se circunscribe dentro de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, puntualiz&oacute; que se est&aacute; pidiendo acceso a antecedentes proporcionados por un particular, a efectos de obtener un registro sanitario para un producto farmac&eacute;utico, conforme a normativa que indica.</p> <p> 7.2) A continuaci&oacute;n, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Sobre este punto, se&ntilde;al&oacute; que, sin perjuicio de que se trate de informaci&oacute;n que eventualmente pueda obrar en poder del organismo, se trata de informaci&oacute;n privada, de propiedad privada, que ha sido proporcionada &uacute;nicamente para los efectos de tramitarse la solicitud de registro sanitario. En el mismo orden de ideas, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la entrega de estudios cl&iacute;nicos en poder del ISP.</p> <p> 7.3) Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes peticionados tienen el car&aacute;cter de reservados, pues fueron proporcionados por un particular para los efectos de obtener un registro sanitario para un producto farmac&eacute;utico. Sobre lo anterior, hizo presente que el art&iacute;culo 89&deg; de la Ley N&deg; 19.039 consagra expresamente que cuando &laquo;el Instituto de Salud P&uacute;blica requiera la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente&raquo;. Lo anterior, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 86&deg; del citado cuerpo normativo: &laquo;se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&raquo;.</p> <p> 7.4) Adicionalmente, afirm&oacute; que la solicitante no tiene ning&uacute;n inter&eacute;s que se encuentre jur&iacute;dicamente protegido y tutelado por la Ley de Transparencia. Al efecto, expuso que la peticionaria es representante de empresa de la competencia que indica. A fin de refrendar lo anterior, remiti&oacute; copia de la inscripci&oacute;n que se indica en el Registro de Comercio de Santiago. Por tal motivo, concluy&oacute; que la entrega de informaci&oacute;n que tiene un valor comercial, que proporciona una ventaja competitiva a su titular, implica la entrega de informaci&oacute;n directamente a una empresa de la competencia, circunstancia no amparada por la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cit&oacute; jurisprudencia emanada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones sobre el inter&eacute;s leg&iacute;timo de la petici&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los intereses de su representado, y tiene por objeto la afectaci&oacute;n de la situaci&oacute;n, el desarrollo y la gesti&oacute;n empresarial, financiar&iacute;a y comercial del titular del producto farmac&eacute;utico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados por la peticionaria, referente a la entrega de los estudios precl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos -fase I, II y III-, de inmunogenicidad y estudios comparativos, que se utilizaron para avalar la seguridad y eficacia del producto que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano ISP se opuso a su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por tercero, en conformidad del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, argument&oacute; que en la especie resulta aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta los derechos del titular del registro sanitario, especialmente sus derechos de car&aacute;cter comercial, toda vez que la autorizaci&oacute;n que constituye el sistema sanitario registral, adem&aacute;s de ser un permiso para comercializar los productos farmac&eacute;uticos, es tambi&eacute;n, un activo patrimonial. A su vez, refiri&oacute; que los estudios cl&iacute;nicos son documentos elaborados por la empresa del titular del registro sanitario, los cuales se acompa&ntilde;an al organismo &uacute;nicamente en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, a fin de obtener la autorizaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> 2) Que, por su parte, el tercero interesado se opuso a la entrega de los estudios peticionados, por tratarse de informaci&oacute;n sensible y confidencial. Al respecto, argument&oacute; que, sin perjuicio de que se trate de informaci&oacute;n que pueda obrar en poder del organismo, se trata de antecedentes confidenciales -de propiedad privada-, que han sido proporcionados &uacute;nicamente para los efectos de tramitarse la solicitud de registro sanitario. Sobre este punto, hizo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 86&deg; y 89&deg; de la Ley N&deg; 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protecci&oacute;n de los derechos de propiedad industrial. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que la parte activa no tiene un inter&eacute;s jur&iacute;dicamente protegido y tutelado por la Ley de Transparencia, en virtud a circunstancias que indica. En tal contexto, indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n -que tiene un valor comercial y otorga una ventaja comparativa- puede afectar los intereses de la empresa, y tiene por objeto la afectaci&oacute;n de la situaci&oacute;n, el desarrollo y la gesti&oacute;n empresarial, financiar&iacute;a y comercial del titular del producto farmac&eacute;utico.</p> <p> 3) Que, primeramente, sobre la materia, a modo de contexto, cabe tener presente que</p> <p> a) El art&iacute;culo 96&deg; del C&oacute;digo Sanitario, establece que: &laquo;el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 97&deg; del precipitado c&oacute;digo, dispone que: &laquo;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&raquo;.</p> <p> b) De acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg;, N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43&deg;, establece que la &laquo;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 19&deg; del citado decreto dispone que &laquo;El acto administrativo de registro sanitario es independiente de los aspectos comerciales o de propiedad intelectual o industrial de quienes lo requieren u obtienen, en los t&eacute;rminos previstos por el art&iacute;culo 49 de la Ley N&deg; 19.039 sobre Propiedad Industrial&quot;. Luego, el art&iacute;culo 20&deg; del mismo instrumento, determina que &laquo;Todo producto farmac&eacute;utico importado o fabricado en el pa&iacute;s, para ser distribuido o utilizado a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional deber&aacute; contar previamente con registro sanitario&raquo;.</p> <p> 4) Que, en virtud del marco normativo y regulatorio expuesto precedentemente, los estudios precl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos peticionados son de naturaleza p&uacute;blica toda vez que se configuran como antecedentes, presupuestos y fundamentos que el organismo tuvo a la vista a fin de ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico que se consulta en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos. En este contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica &laquo;toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el tercero interesado, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al efecto, de lo expuesto por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, se advierte que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada y espec&iacute;fica c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que el tercero interviniente no ha aportado suficientes antecedentes y elementos de juicio a fin de justificar la procedencia de la causal de reserva esgrimida, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a exponer que, su develaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la situaci&oacute;n, el desarrollo y la gesti&oacute;n empresarial, financiar&iacute;a y comercial del titular del producto farmac&eacute;utico, sin mayores fundamentos que ponderar. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie no se verifica (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el tercero interesado, en orden a que en la especie no se verifica un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique el acceder a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto el peticionario forma parte de una empresa que compite con el titular del producto farmac&eacute;utico, cabe tener presente que dicha condici&oacute;n no es &oacute;bice para entregar lo pedido, en tanto constituir&iacute;a una discriminaci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 11&deg; letra g) y el 19&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, conforme al Principio de No Discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad o motivaci&oacute;n que persiga la requirente al solicitar la informaci&oacute;n no es determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se debe tener en consideraci&oacute;n la reserva de la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; en los considerados siguientes, en cuanto a la formula y proceso de elaboraci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico consultado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en efecto, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5698-18, la entrega de la f&oacute;rmula y el proceso de elaboraci&oacute;n permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida a la producci&oacute;n, estudios, an&aacute;lisis o certificaci&oacute;n de las respectivas empresas involucradas en la elaboraci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos consultados. En dicho contexto, mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula y su proceso de elaboraci&oacute;n, permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente, el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de dichos antecedentes, puede afectar, significativamente, su desenvolvimiento competitivo. Al efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16 y C5698-18: &laquo;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&raquo;. Por tal motivo, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula, es de aquella informaci&oacute;n que puede ser considerada como secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86&deg; de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de aquellos documentos que den cuenta de la f&oacute;rmula o proceso de elaboraci&oacute;n del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que los estudios precl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos peticionados se configuran como fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, esto es, la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos; no habi&eacute;ndose acreditado suficientemente la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos por parte del tercero interesado, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los estudios requeridos. En virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia (C3184-16, C5698-18, C5172-19, C60-20, C3301-20, entre otras), el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; reservar, en forma previa a su entrega, aquella documentaci&oacute;n o antecedentes referidos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, asimismo, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Valderrama Huus, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los estudios precl&iacute;nicos, cl&iacute;nicos fase I, II y III, de inmunogenicidad y estudios comparativos, que se utilizaron para avalar la seguridad y eficacia del producto farmac&eacute;utico consultado.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia (C3184-16, C5698-18, C5172-19, C60-20, C3301-20, entre otras), el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; reservar en forma previa a su entrega, aquella documentaci&oacute;n o antecedentes referidos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Valderrama Huus; a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>