Decisión ROL C7989-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, sólo en cuanto no se derivó al Ministerio Público, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie. Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto los hechos y antecedentes consultados son constitutivos de una investigación incoada por el Ministerio Público. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7989-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; al Ministerio P&uacute;blico, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto los hechos y antecedentes consultados son constitutivos de una investigaci&oacute;n incoada por el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7989-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;La identidad completa del miembro de la Armada de Chile que fue detenido el d&iacute;a 18 de octubre de 2020 por su presunta participaci&oacute;n en desmanes y/o en el incendio de una iglesia de Carabineros en la Regi&oacute;n Metropolitana;</p> <p> 1.2) Indique el grado, funciones, superiores directos y destinaciones que &eacute;ste ha tenido durante su carrera o vinculaci&oacute;n con la Armada, cronol&oacute;gicamente, precisando la unidad en la cual se desempe&ntilde;aba al momento de los hechos;</p> <p> 1.3) Indique si el servidor en cuesti&oacute;n, el d&iacute;a 18 de octubre de 2020, se encontraba de franco;</p> <p> 1.4) Indique si el servidor en cuesti&oacute;n, el d&iacute;a 18 de octubre de 2020, estaba en comisi&oacute;n de servicio o en comisi&oacute;n extrainstitucional, precisando en cu&aacute;l comisi&oacute;n e instituci&oacute;n, y los motivos de ello, acompa&ntilde;ando copia digital de los documentos que dispusieron dichas comisiones; y</p> <p> 1.5) Informe las medidas adoptadas con motivo de la detenci&oacute;n referida en el punto A de esta solicitud, precisando si se ha separado del servicio y/o dado de baja al citado servidor de la Armada, o bien, si se ha instruido alg&uacute;n sumario o investigaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo; en caso efectivo, remita copia de los actos administrativos que hayan dispuesto la separaci&oacute;n, baja y/o la instrucci&oacute;n de alg&uacute;n sumario o investigaci&oacute;n interna&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 13 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de noviembre de 2020 la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que, se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el exfuncionario consultado, en su calidad de tercero afectado, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, ilustr&oacute; que procedi&oacute; a notificar la solicitud de acceso en an&aacute;lisis con fecha 16 de noviembre de 2020 y el tercero interesado se opuso, por cuanto dicha entrega afectar&iacute;a su privacidad y la protecci&oacute;n de sus datos de car&aacute;cter personal, vulnerando las Garant&iacute;as Constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 1, N&deg; 4 y N&deg; 5. Por tal motivo, argument&oacute; que en la especie se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la develaci&oacute;n de los datos peticionados podr&iacute;an afectar directamente los derechos de la persona, al tratarse de informaci&oacute;n vinculada con su seguridad y la esfera de su vida privada.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que los hechos consultados est&aacute;n siendo actualmente investigados por el Ministerio P&uacute;blico, por lo que se encuentra igualmente impedida de acceder a lo solicitado, en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y lo establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de diciembre de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, esgrimi&oacute; que no corresponde censurar informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra fuera del &aacute;mbito privado, como destinaciones, eventuales comisiones, superiores jer&aacute;rquicos, entre otros detalles que escapan de lo personal, referentes al actuar o desempe&ntilde;o de un funcionario de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E21237, de fecha 19 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (6&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Sobre lo anterior, hizo presente que desconoce el avance de la investigaci&oacute;n incoada por el Ministerio P&uacute;blico, y por lo tanto, el Tribunal competente, el rol de la causa, o el estado en que se encontrar&iacute;a el procedimiento, por cuanto dicha informaci&oacute;n escapa del alcance de las facultades de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E2611, de fecha 1 de febrero de 2021, a fin de que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de febrero de 2020, el tercero interviniente present&oacute; sus descargos y observaciones. Al respecto, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto su develaci&oacute;n vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1, N&deg; 4, y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de informaci&oacute;n -identidad, grados jer&aacute;rquicos, destinaciones, medidas disciplinarias, sumarios, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo- sobre persona que indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar los antecedentes consultados, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el exfuncionario consultado, en su calidad de tercero afectado, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, ilustr&oacute; que los hechos consultados est&aacute;n siendo actualmente investigados por el Ministerio P&uacute;blico, por lo que se encuentra -igualmente- impedida de acceder a lo solicitado, en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que la Armada de Chile determin&oacute; su falta de competencia para ocuparse de la solicitud, sea entregando o denegando la informaci&oacute;n, por cuanto los hechos y antecedentes consultados son constitutivos de una investigaci&oacute;n incoada por el Ministerio P&uacute;blico. Sobre la materia cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Armada de Chile no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de explicar que los antecedentes peticionados son parte de una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por el Ministerio P&uacute;blico, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al &oacute;rgano competente, esto es, al Ministerio P&uacute;blico. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, acto seguido, existiendo una causa en sede penal en la que se estar&iacute;an investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud, se debe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, el que al respecto indica: &laquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. Asimismo, sobre este punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, del tenor del citado precepto y de la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide, se estima que el &oacute;rgano competente para ponderar la afectaci&oacute;n que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones es el Ministerio P&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que se trata del &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica, a fin de ponderar como su entrega podr&iacute;a afectar sus funciones o la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, verific&aacute;ndose que el actuar de la Armada de Chile no se aviene a lo preceptuado en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; estim&aacute;ndose que el Ministerio P&uacute;blico se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad al art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, que establece cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30&deg; del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Armada de Chile, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre la solicitud en an&aacute;lisis, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina; al Comandante En Jefe de la Armada de Chile; y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>