<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7989-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Armada de Chile</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.12.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, sólo en cuanto no se derivó al Ministerio Público, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie.</p>
<p>
Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto los hechos y antecedentes consultados son constitutivos de una investigación incoada por el Ministerio Público.</p>
<p>
Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7989-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
<p>
1.1) «La identidad completa del miembro de la Armada de Chile que fue detenido el día 18 de octubre de 2020 por su presunta participación en desmanes y/o en el incendio de una iglesia de Carabineros en la Región Metropolitana;</p>
<p>
1.2) Indique el grado, funciones, superiores directos y destinaciones que éste ha tenido durante su carrera o vinculación con la Armada, cronológicamente, precisando la unidad en la cual se desempeñaba al momento de los hechos;</p>
<p>
1.3) Indique si el servidor en cuestión, el día 18 de octubre de 2020, se encontraba de franco;</p>
<p>
1.4) Indique si el servidor en cuestión, el día 18 de octubre de 2020, estaba en comisión de servicio o en comisión extrainstitucional, precisando en cuál comisión e institución, y los motivos de ello, acompañando copia digital de los documentos que dispusieron dichas comisiones; y</p>
<p>
1.5) Informe las medidas adoptadas con motivo de la detención referida en el punto A de esta solicitud, precisando si se ha separado del servicio y/o dado de baja al citado servidor de la Armada, o bien, si se ha instruido algún sumario o investigación de carácter administrativo; en caso efectivo, remita copia de los actos administrativos que hayan dispuesto la separación, baja y/o la instrucción de algún sumario o investigación interna».</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 13 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 24 de noviembre de 2020 la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento, señalando que, se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de la oposición formulada por el exfuncionario consultado, en su calidad de tercero afectado, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Sobre lo anterior, ilustró que procedió a notificar la solicitud de acceso en análisis con fecha 16 de noviembre de 2020 y el tercero interesado se opuso, por cuanto dicha entrega afectaría su privacidad y la protección de sus datos de carácter personal, vulnerando las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19° N° 1, N° 4 y N° 5. Por tal motivo, argumentó que en la especie se configura la causal prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la develación de los datos peticionados podrían afectar directamente los derechos de la persona, al tratarse de información vinculada con su seguridad y la esfera de su vida privada.</p>
<p>
Acto seguido, indicó que los hechos consultados están siendo actualmente investigados por el Ministerio Público, por lo que se encuentra igualmente impedida de acceder a lo solicitado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 182° del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia, y lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
4) AMPARO: El 5 de diciembre de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, esgrimió que no corresponde censurar información pública que se encuentra fuera del ámbito privado, como destinaciones, eventuales comisiones, superiores jerárquicos, entre otros detalles que escapan de lo personal, referentes al actuar o desempeño de un funcionario de la administración del Estado.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E21237, de fecha 19 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (6°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 29 de diciembre de 2020, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
<p>
Sobre lo anterior, hizo presente que desconoce el avance de la investigación incoada por el Ministerio Público, y por lo tanto, el Tribunal competente, el rol de la causa, o el estado en que se encontraría el procedimiento, por cuanto dicha información escapa del alcance de las facultades de la institución.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E2611, de fecha 1 de febrero de 2021, a fin de que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 12 de febrero de 2020, el tercero interviniente presentó sus descargos y observaciones. Al respecto, se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, por cuanto su develación vulneraría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, N° 4, y N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de información -identidad, grados jerárquicos, destinaciones, medidas disciplinarias, sumarios, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo- sobre persona que indica. Al respecto, el órgano recurrido denegó su entrega, por encontrarse impedido de proporcionar los antecedentes consultados, en virtud de la oposición formulada por el exfuncionario consultado, en su calidad de tercero afectado, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia. Asimismo, ilustró que los hechos consultados están siendo actualmente investigados por el Ministerio Público, por lo que se encuentra -igualmente- impedida de acceder a lo solicitado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 182° del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, primeramente, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación advierte que la Armada de Chile determinó su falta de competencia para ocuparse de la solicitud, sea entregando o denegando la información, por cuanto los hechos y antecedentes consultados son constitutivos de una investigación incoada por el Ministerio Público. Sobre la materia cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante» (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Armada de Chile no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de explicar que los antecedentes peticionados son parte de una investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público, no procedió a derivar el requerimiento de especie al órgano competente, esto es, al Ministerio Público. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, acto seguido, existiendo una causa en sede penal en la que se estarían investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 182 relativo al secreto de las actuaciones de investigación, el que al respecto indica: «Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. Asimismo, sobre este punto, cabe tener presente que el artículo 80° del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, del tenor del citado precepto y de la naturaleza de la información que se pide, se estima que el órgano competente para ponderar la afectación que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones es el Ministerio Público. Al efecto, esta Corporación estima que se trata del órgano que se encuentra en una mejor posición jurídica, a fin de ponderar como su entrega podría afectar sus funciones o la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados.</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, verificándose que el actuar de la Armada de Chile no se aviene a lo preceptuado en el artículo 13° de la Ley de Transparencia; estimándose que el Ministerio Público se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, por tratarse de información que forma parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, se acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información al Ministerio Público, de conformidad al artículo 13° de la Ley de Transparencia, que establece cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, prescripción que se reitera el artículo 30° del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Armada de Chile, sólo en cuanto no se derivó el presente requerimiento de acceso a la información al Ministerio Público, para que dicho órgano se pronuncie sobre la solicitud en análisis, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derive la presente solicitud de información al Ministerio Público, para efectos de que ésta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina; al Comandante En Jefe de la Armada de Chile; y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>