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DECISIÓN AMPARO ROL C8009-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valdivia</p>
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Requirente: Katherine Berner Niklitschek</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenándose la entrega de información sobre el horario de las obras efectuadas por inmobiliaria que indica en la dirección que consigna.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8009-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2020, doña Katherine Berner Niklitschek solicitó a la Municipalidad de Valdivia la siguiente información: «información sobre el horario para trabajar de la Inmobiliaria que indica en la obra ubicada en dirección que individualiza»</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Valdivia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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2.1) Primeramente, hizo presente que la Dirección de Obras del Municipio no estipula horarios de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que volverá a fiscalizar el cumplimiento dentro de su marco normativo.</p>
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2.2) Acto seguido, sugirió consultar en la Dirección Regional del Trabajo de los Ríos o a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de los Ríos.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, doña Katherine Berner Niklitschek dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes peticionados. Sobre lo anterior, refirió que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcción, es la Dirección de Obras Municipales quienes deben proporcionar los horarios. En tal sentido, indicó que existen horarios de ruidos dentro del referido cuerpo normativo que se deben cumplir.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N° E21343, de fecha 21 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante presentación, de fecha 7 de enero de 2021, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, señalando que el amparo de especie no cumple con los requisitos habilitantes preceptuados en el artículo 24° de la Ley de Transparencia, pues no queda claramente establecida la infracción cometida por la Entidad Edilicia, toda vez que la información se entregó dentro de plazo.</p>
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A mayor abundamiento, expresó que la responsabilidad del organismo es otorgar respuesta a los requerimientos que se formulan, mas no en generar una discusión respecto de las funciones del órgano, específicamente de la Dirección de Obras Municipales. Sobre este punto, indicó que no corresponde en esta instancia referirse a las funciones que tiene dicha repartición.</p>
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Sobre lo anterior, complementó que no existe una denegación, pues se entregó la información que obraba en su poder. Adicionalmente, estimó que el inconformismo de la peticionaria -según se desprende de lo señalado- debe materializarse en una acción judicial o administrativa distinta a la que se pretende.</p>
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5) AUSENCIA DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante presentación, de fecha 22 de enero de 2021, esta Corporación requirió al Municipio la complementación de sus descargos, solicitándole que: (1°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia; (2) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano haya evacuado presentaciones sobre el requerimiento de especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega del horario de las obras efectuadas por inmobiliaria que indica en la dirección que individualiza. Al respecto, el Municipio esgrimió la inexistencia de dicha información, pues no estipula horarios de trabajo. Acto seguido, sugirió consultar en la Dirección Regional del Trabajo de los Ríos o a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de los Ríos.</p>
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2) Que, primeramente, con respecto a las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado sobre la eventual inadmisibilidad del reclamo presentado -por la falta de indicación clara de la infracción cometida y los hechos que la configuran- de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, el amparo de acceso a la información cumple todos los requisitos y presupuestos habilitantes dispuestos en los artículo 12° y 24° de la Ley de Transparencia, y el artículo 43° del Reglamento de la presente Ley. Al efecto, la reclamación identifica claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, esto es, la denegación de los antecedentes consultados, concretamente de la información sobre el horario para trabajar de la Inmobiliaria que indica en la obra ubicada en dirección que individualiza. Sobre lo anterior, la parte activa cuestionó la inexistencia esgrimida por el Municipio, verificándose, en consecuencia, el presupuesto habilitante establecido en el inciso primero del artículo 24° del precipitado cuerpo legal. En mérito de lo anterior, se desestimarán las alegaciones efectuadas por el órgano recurrido en este punto (énfasis agregado).</p>
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3) Que, con respecto a la inexistencia alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación estima que este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado. Al efecto, con ocasión de sus presentaciones, el órgano no explicó -suficientemente- las razones por las cuales la información peticionada no obraría en su poder, limitándose a señalar -sin aportar mayores antecedentes, pruebas o elementos de juicio que ponderar- que no estipula horarios de trabajo. Asimismo, esta Corporación constató que el Municipio no especificó, ni detalló la realización de gestiones de búsqueda -en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado en su respuesta.</p>
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6) Que, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 5.8.3. de la Ordenanza de la Ley de Urbanismo y Construcciones: «En todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar las siguientes medidas: 4. Por constituir las faenas de construcción fuentes transitorias de emisión de ruidos y con el objeto de controlar su impacto, el constructor deberá entregar, previo al inicio de la obra, un programa de trabajo de ejecución de las obras que contenga los siguientes antecedentes: a) Horarios de funcionamiento de la obra. De lo anterior, esta Corporación advierte que se trata de antecedentes que obran dentro de su esfera competencial, respecto de los cuales, no se acreditó debida y fehacientemente su inexistencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que, sin perjuicio, de señalar, que no estipulaba horarios de trabajo y sugerir que se consultara a la Dirección Regional del Trabajo de los Ríos o a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de los Ríos, el Municipio no procedió a derivar el presente amparo a los órganos eventualmente competentes, en conformidad de lo preceptuado en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante»</p>
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8) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, éstos son de naturaleza pública, por tratarse de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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9) Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; y, tratándose de antecedentes que obran de su esfera competencial, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada.</p>
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10) No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Katherine Berner Niklitschek, en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la información sobre el horario para trabajar de la Inmobiliaria que indica en la obra, ubicada en dirección que individualiza.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Katherine Berner Niklitschek; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>