Decisión ROL C8009-20
Reclamante: KATHERINE BERNER NIKLITSCHEK  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenándose la entrega de información sobre el horario de las obras efectuadas por inmobiliaria que indica en la dirección que consigna. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8009-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente: Katherine Berner Niklitschek</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valdivia, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el horario de las obras efectuadas por inmobiliaria que indica en la direcci&oacute;n que consigna.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8009-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Katherine Berner Niklitschek solicit&oacute; a la Municipalidad de Valdivia la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informaci&oacute;n sobre el horario para trabajar de la Inmobiliaria que indica en la obra ubicada en direcci&oacute;n que individualiza&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Valdivia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, hizo presente que la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio no estipula horarios de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que volver&aacute; a fiscalizar el cumplimiento dentro de su marco normativo.</p> <p> 2.2) Acto seguido, sugiri&oacute; consultar en la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de los R&iacute;os o a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Katherine Berner Niklitschek dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes peticionados. Sobre lo anterior, refiri&oacute; que conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, es la Direcci&oacute;n de Obras Municipales quienes deben proporcionar los horarios. En tal sentido, indic&oacute; que existen horarios de ruidos dentro del referido cuerpo normativo que se deben cumplir.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N&deg; E21343, de fecha 21 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de enero de 2021, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que el amparo de especie no cumple con los requisitos habilitantes preceptuados en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, pues no queda claramente establecida la infracci&oacute;n cometida por la Entidad Edilicia, toda vez que la informaci&oacute;n se entreg&oacute; dentro de plazo.</p> <p> A mayor abundamiento, expres&oacute; que la responsabilidad del organismo es otorgar respuesta a los requerimientos que se formulan, mas no en generar una discusi&oacute;n respecto de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Sobre este punto, indic&oacute; que no corresponde en esta instancia referirse a las funciones que tiene dicha repartici&oacute;n.</p> <p> Sobre lo anterior, complement&oacute; que no existe una denegaci&oacute;n, pues se entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obraba en su poder. Adicionalmente, estim&oacute; que el inconformismo de la peticionaria -seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado- debe materializarse en una acci&oacute;n judicial o administrativa distinta a la que se pretende.</p> <p> 5) AUSENCIA DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al Municipio la complementaci&oacute;n de sus descargos, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; (2) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano haya evacuado presentaciones sobre el requerimiento de especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega del horario de las obras efectuadas por inmobiliaria que indica en la direcci&oacute;n que individualiza. Al respecto, el Municipio esgrimi&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, pues no estipula horarios de trabajo. Acto seguido, sugiri&oacute; consultar en la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de los R&iacute;os o a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado sobre la eventual inadmisibilidad del reclamo presentado -por la falta de indicaci&oacute;n clara de la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran- de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, el amparo de acceso a la informaci&oacute;n cumple todos los requisitos y presupuestos habilitantes dispuestos en los art&iacute;culo 12&deg; y 24&deg; de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 43&deg; del Reglamento de la presente Ley. Al efecto, la reclamaci&oacute;n identifica claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, esto es, la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, concretamente de la informaci&oacute;n sobre el horario para trabajar de la Inmobiliaria que indica en la obra ubicada en direcci&oacute;n que individualiza. Sobre lo anterior, la parte activa cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por el Municipio, verific&aacute;ndose, en consecuencia, el presupuesto habilitante establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 24&deg; del precipitado cuerpo legal. En m&eacute;rito de lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano recurrido en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, con respecto a la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el &oacute;rgano no explic&oacute; -suficientemente- las razones por las cuales la informaci&oacute;n peticionada no obrar&iacute;a en su poder, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar -sin aportar mayores antecedentes, pruebas o elementos de juicio que ponderar- que no estipula horarios de trabajo. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el Municipio no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda -en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5.8.3. de la Ordenanza de la Ley de Urbanismo y Construcciones: &laquo;En todo proyecto de construcci&oacute;n, reparaci&oacute;n, modificaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n o demolici&oacute;n, el responsable de la ejecuci&oacute;n de dichas obras deber&aacute; implementar las siguientes medidas: 4. Por constituir las faenas de construcci&oacute;n fuentes transitorias de emisi&oacute;n de ruidos y con el objeto de controlar su impacto, el constructor deber&aacute; entregar, previo al inicio de la obra, un programa de trabajo de ejecuci&oacute;n de las obras que contenga los siguientes antecedentes: a) Horarios de funcionamiento de la obra. De lo anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que se trata de antecedentes que obran dentro de su esfera competencial, respecto de los cuales, no se acredit&oacute; debida y fehacientemente su inexistencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que, sin perjuicio, de se&ntilde;alar, que no estipulaba horarios de trabajo y sugerir que se consultara a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de los R&iacute;os o a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os, el Municipio no procedi&oacute; a derivar el presente amparo a los &oacute;rganos eventualmente competentes, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo;</p> <p> 8) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; y, trat&aacute;ndose de antecedentes que obran de su esfera competencial, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Katherine Berner Niklitschek, en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la informaci&oacute;n sobre el horario para trabajar de la Inmobiliaria que indica en la obra, ubicada en direcci&oacute;n que individualiza.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katherine Berner Niklitschek; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>