Decisión ROL C8012-20
Reclamante: AGRUAPCION CULTURAL POR LOS HUMEDALES Y ENTORNOS NATURALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, referente a la entrega de copia del acta de reunión que indica y su material complementario Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación recomendará al órgano recurrido la entrega del Informe Final sobre el Humedal Llantén, una vez que dicho instrumento haya sido efectivamente evacuado por la Inmobiliaria que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8012-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, referente a la entrega de copia del acta de reuni&oacute;n que indica y su material complementario</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n recomendar&aacute; al &oacute;rgano recurrido la entrega del Informe Final sobre el Humedal Llant&eacute;n, una vez que dicho instrumento haya sido efectivamente evacuado por la Inmobiliaria que se indica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8012-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2020, la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia del acta de reuni&oacute;n realizada el d&iacute;a 12 de noviembre 2020, 19 hrs, entre la inmobiliaria que indica y oficinas p&uacute;blicas, en relaci&oacute;n al humedal Llant&eacute;n. Adicionalmente solicito copia de material complementario y videograbaci&oacute;n en plataforma que indica&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de diciembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la inmobiliaria que indica se encuentra desarrollando un estudio del Humedal Llant&eacute;n, que comprende un cap&iacute;tulo de desarrollo social, en que se incluyen las reuniones y talleres con la comunidad, y todos los actores relevantes en el humedal.</p> <p> Por tal motivo, rese&ntilde;&oacute; que las actas y grabaciones ser&aacute;n parte del Informe Final que dicha empresa debe entregar. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que el descrito informe debe ser entregado en los primeros d&iacute;as de enero, por lo que a&uacute;n no se cuenta con la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Sobre lo anterior, cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano solicitado, argumentando que lo peticionado se circunscribe a actos administrativos emitidos por la Subsecretar&iacute;a reclamada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N&deg; E278, de fecha 6 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le remiti&oacute; una respuesta negativa a su requerimiento; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, hizo presente que la Inmobiliaria que indica, se encuentra desarrollando un Estudio del Humedal que se consigna, lo que considera un cap&iacute;tulo de reuniones y talleres, en virtud de lo establecido en el punto 3.3 de los t&eacute;rminos de referencia.</p> <p> En tal sentido, expuso que las actas y grabaciones corresponden a reuniones que ha celebrado la Inmobiliaria con la comunidad y otros actores del humedal, en el contexto del estudio descrito. Sobre lo anterior, indic&oacute; que el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n fue invitado al taller -junto con otros servicios p&uacute;blicos-, como parte del estudio.</p> <p> A su vez, complement&oacute; que en el Informe Final, la inmobiliaria debe entregar todos los respaldos de esas actividades, tales como fotograf&iacute;as y listas de asistencia, lo cual se encuentra previsto en el punto 7&deg; de los T&eacute;rminos Generales de Referencia. Sobre este punto, hizo presente que el descrito informe a&uacute;n no ha sido entregado por la Inmobiliaria, por lo que el organismo no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, indic&oacute; que una vez que dicho informe se encuentre remitido, dichos antecedentes ser&aacute;n entregados y publicados a todos los interesados a acceder a ella, tal y como se realiz&oacute; con los dos informes de avance anteriores.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3454, de fecha 5 de febrero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de febrero de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con los descargos evacuados por el organismo. Al respecto, cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, puntualizando que las reuniones sostenidas por la Inmobiliaria que se indica con reparticiones p&uacute;blicas han quedado registradas en actas, como asimismo, en la plataforma de la Ley de Lobby.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;o copia de i) registro reuni&oacute;n de Plataforma de Ley de Lobby, de fecha 8 de enero de 2020, sobre observaciones Informe N&deg; 1 Humedal Llant&eacute;n y an&aacute;lisis proceso de estudio en cumplimiento de dictamen de corte suprema; ii) registro reuni&oacute;n de Plataforma de Ley de Lobby, de fecha 21 de octubre de 2019, sobre Informe N&deg; 1 Humedal Llant&eacute;n; iii) Acta de reuni&oacute;n, de fecha 18 de junio de 2020, sobre revisi&oacute;n de observaciones t&eacute;cnicas y ciudadanas informe N&deg; 2; y, iv) Acta de Reuni&oacute;n, de fecha 8 de julio de 2020, sobre Informe N&deg; 2 Humedal Llant&eacute;n.</p> <p> Sobre lo anterior, afirm&oacute; que cada participaci&oacute;n relacionada con reuniones de privados con la SEREMI de medio ambiente, relacionada con el humedal Llant&eacute;n, se han generado registros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n formulado por el peticionario, referido a la entrega de copia del acta de reuni&oacute;n que indica y su material complementario - videograbaci&oacute;n en plataforma que indica-. Al respecto, la parte activa cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, argumentando que las reuniones sostenidas por la Inmobiliaria que se indica con reparticiones p&uacute;blicas han quedado registradas en actas, como asimismo, en la plataforma de la Ley de Lobby. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copias de registro de reuniones de la Plataforma de la Ley de Lobby y actas de reuniones anteriores sobre la materia consultada.</p> <p> 2) Que sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal contexto, sin perjuicio que la parte activa -con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento- acompa&ntilde;&oacute; registro y actas de reuniones anteriores sostenidas entre autoridades de la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente y la Inmobiliaria que indica sobre la materia consultada, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones ilustr&oacute; -fundadamente- las razones por las cuales dichos antecedentes no obraban en su poder. Al efecto, expuso que las actas y grabaciones ser&aacute;n parte del Informe Final que la referida empresa debe entregar, por lo que a&uacute;n no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada. A su vez, complement&oacute; que en el referido instrumento, se contiene todos los respaldos de esas actividades, tales como fotograf&iacute;as y listas de asistencia, en conformidad de lo previsto en el punto 7&deg; de los T&eacute;rminos Generales de Referencia. Sobre este punto, rese&ntilde;&oacute; que dicho informe comprende un cap&iacute;tulo de desarrollo social, en que se incluyen las reuniones y talleres con la comunidad, y todos los actores relevantes en el humedal.</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes peticionados, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n recomendar&aacute; al &oacute;rgano recurrido la entrega del Informe Final sobre el Humedal Llant&eacute;n, una vez que dicho instrumento haya sido efectivamente evacuado por la Inmobiliaria que se indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Agrupaci&oacute;n Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales; y, al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Sr. Subsecretario del Medio Ambiente la entrega del Informe Final sobre el Humedal Llant&eacute;n, una vez que dicho instrumento haya sido efectivamente evacuado por la Inmobiliaria que se indica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>