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DECISIÓN AMPARO ROL C8012-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, referente a la entrega de copia del acta de reunión que indica y su material complementario</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación recomendará al órgano recurrido la entrega del Informe Final sobre el Humedal Llantén, una vez que dicho instrumento haya sido efectivamente evacuado por la Inmobiliaria que se indica.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8012-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2020, la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente la siguiente información: «copia del acta de reunión realizada el día 12 de noviembre 2020, 19 hrs, entre la inmobiliaria que indica y oficinas públicas, en relación al humedal Llantén. Adicionalmente solicito copia de material complementario y videograbación en plataforma que indica».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 7 de diciembre de 2020, la Subsecretaría del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información, señalando que la inmobiliaria que indica se encuentra desarrollando un estudio del Humedal Llantén, que comprende un capítulo de desarrollo social, en que se incluyen las reuniones y talleres con la comunidad, y todos los actores relevantes en el humedal.</p>
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Por tal motivo, reseñó que las actas y grabaciones serán parte del Informe Final que dicha empresa debe entregar. Sobre lo anterior, señaló que el descrito informe debe ser entregado en los primeros días de enero, por lo que aún no se cuenta con la información peticionada.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de acceso a la información. Sobre lo anterior, cuestionó la inexistencia esgrimida por el órgano solicitado, argumentando que lo peticionado se circunscribe a actos administrativos emitidos por la Subsecretaría reclamada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E278, de fecha 6 de enero de 2021, solicitándole que: 1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le remitió una respuesta negativa a su requerimiento; (2°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 19 de enero de 2021, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, hizo presente que la Inmobiliaria que indica, se encuentra desarrollando un Estudio del Humedal que se consigna, lo que considera un capítulo de reuniones y talleres, en virtud de lo establecido en el punto 3.3 de los términos de referencia.</p>
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En tal sentido, expuso que las actas y grabaciones corresponden a reuniones que ha celebrado la Inmobiliaria con la comunidad y otros actores del humedal, en el contexto del estudio descrito. Sobre lo anterior, indicó que el órgano reclamado también fue invitado al taller -junto con otros servicios públicos-, como parte del estudio.</p>
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A su vez, complementó que en el Informe Final, la inmobiliaria debe entregar todos los respaldos de esas actividades, tales como fotografías y listas de asistencia, lo cual se encuentra previsto en el punto 7° de los Términos Generales de Referencia. Sobre este punto, hizo presente que el descrito informe aún no ha sido entregado por la Inmobiliaria, por lo que el organismo no cuenta con la información solicitada. Al respecto, indicó que una vez que dicho informe se encuentre remitido, dichos antecedentes serán entregados y publicados a todos los interesados a acceder a ella, tal y como se realizó con los dos informes de avance anteriores.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3454, de fecha 5 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 10 de febrero de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con los descargos evacuados por el organismo. Al respecto, cuestionó la inexistencia esgrimida por el órgano recurrido, puntualizando que las reuniones sostenidas por la Inmobiliaria que se indica con reparticiones públicas han quedado registradas en actas, como asimismo, en la plataforma de la Ley de Lobby.</p>
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Al efecto, acompaño copia de i) registro reunión de Plataforma de Ley de Lobby, de fecha 8 de enero de 2020, sobre observaciones Informe N° 1 Humedal Llantén y análisis proceso de estudio en cumplimiento de dictamen de corte suprema; ii) registro reunión de Plataforma de Ley de Lobby, de fecha 21 de octubre de 2019, sobre Informe N° 1 Humedal Llantén; iii) Acta de reunión, de fecha 18 de junio de 2020, sobre revisión de observaciones técnicas y ciudadanas informe N° 2; y, iv) Acta de Reunión, de fecha 8 de julio de 2020, sobre Informe N° 2 Humedal Llantén.</p>
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Sobre lo anterior, afirmó que cada participación relacionada con reuniones de privados con la SEREMI de medio ambiente, relacionada con el humedal Llantén, se han generado registros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de acceso a la información formulado por el peticionario, referido a la entrega de copia del acta de reunión que indica y su material complementario - videograbación en plataforma que indica-. Al respecto, la parte activa cuestionó la inexistencia esgrimida por el órgano recurrido, argumentando que las reuniones sostenidas por la Inmobiliaria que se indica con reparticiones públicas han quedado registradas en actas, como asimismo, en la plataforma de la Ley de Lobby. Al efecto, acompañó copias de registro de reuniones de la Plataforma de la Ley de Lobby y actas de reuniones anteriores sobre la materia consultada.</p>
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2) Que sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en tal contexto, sin perjuicio que la parte activa -con ocasión de su pronunciamiento- acompañó registro y actas de reuniones anteriores sostenidas entre autoridades de la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente y la Inmobiliaria que indica sobre la materia consultada, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, con ocasión de sus presentaciones ilustró -fundadamente- las razones por las cuales dichos antecedentes no obraban en su poder. Al efecto, expuso que las actas y grabaciones serán parte del Informe Final que la referida empresa debe entregar, por lo que aún no obra en su poder la información peticionada. A su vez, complementó que en el referido instrumento, se contiene todos los respaldos de esas actividades, tales como fotografías y listas de asistencia, en conformidad de lo previsto en el punto 7° de los Términos Generales de Referencia. Sobre este punto, reseñó que dicho informe comprende un capítulo de desarrollo social, en que se incluyen las reuniones y talleres con la comunidad, y todos los actores relevantes en el humedal.</p>
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4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose explicado la inexistencia de los antecedentes consultados y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes peticionados, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Corporación recomendará al órgano recurrido la entrega del Informe Final sobre el Humedal Llantén, una vez que dicho instrumento haya sido efectivamente evacuado por la Inmobiliaria que se indica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales, en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales; y, al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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III. Recomendar al Sr. Sr. Subsecretario del Medio Ambiente la entrega del Informe Final sobre el Humedal Llantén, una vez que dicho instrumento haya sido efectivamente evacuado por la Inmobiliaria que se indica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>