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DECISIÓN AMPARO ROL C8015-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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Requirente: Macarena Bustamante Sinn.</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, y se ordena la entrega de información sobre cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE en las tres causales legales, en el período que indica, según detalle que se señala en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8015-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn requirió al Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Servicio de Salud, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de septiembre del 2017 y octubre de 2020. Solicitamos enviar la información que por un tema de espacio, detallamos en el documento Word adjunto, rellenando el archivo Excel que también enviamos adjunto".</p>
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I. Si el caso es Causal 1) contestar:</p>
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a) Hospital en que la mujer inician los trámites.</p>
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b) Fecha en que la mujer inicia trámites para acogerse a la ley IVE.</p>
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c) Edad materna.</p>
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d) Edad gestacional al momento del diagnóstico.</p>
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e) Diagnóstico de riesgo materno (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.).</p>
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f) Si el diagnóstico implica una muerte inminente (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo).</p>
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g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre.</p>
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h) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento.</p>
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i) Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación.</p>
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j) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal.</p>
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k) En el caso afirmativo de la letra j), especificar la profesión de los objetores (ej. médico, enfermero, TENS, etc.)</p>
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l) En el caso afirmativo de la letra j), señalar alguna de las dos opciones:</p>
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i. El personal objetor participa de la interrupción del embarazo.</p>
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ii. El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no).</p>
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m) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo.</p>
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En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas:</p>
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n) La fecha de la interrupción.</p>
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o) La edad gestacional al momento de la interrupción.</p>
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p) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer.</p>
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q) El método por el cual se realiza la interrupción del embarazo.</p>
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r) Si se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo.</p>
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s) De haber complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo, ¿cuáles serían?</p>
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t) Si producto de un aborto mal realizado, el feto sobrevive.</p>
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u) Si la mujer acepta participar del programa de acompañamiento provisto por el hospital.</p>
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v) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto)</p>
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w) De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones de acompañamiento se realizan.</p>
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x) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor.</p>
<p>
y) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Para facilitar el vaciado de los datos relativos a esta causal, favor utilizar el archivo Excel adjunto (mirar la primera pestaña).</p>
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II. Si el caso es de Causal 2) contestar:</p>
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a) Hospital en que se inician los trámites.</p>
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b) Fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE.</p>
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c) Edad materna.</p>
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d) Edad gestacional al momento de diagnóstico de inviabilidad.</p>
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e) Detalle del diagnóstico de inviabilidad fetal (ej. anencefalia, agenesia renal, etc.).</p>
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f) Especialidad del médico que acredita inviabilidad fetal.</p>
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g) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento, indicando el nombre de este.</p>
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h) Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación.</p>
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i) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal.</p>
<p>
j) En el caso afirmativo de la letra i), especificar la profesión (ej. médico, enfermero, TENS, etc.).</p>
<p>
k) En el caso afirmativo de la letra i), señalar alguna de las dos opciones:</p>
<p>
i. El personal objetor participa de la interrupción del embarazo.</p>
<p>
ii. El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no).</p>
<p>
l) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo.</p>
<p>
En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas:</p>
<p>
m) Fecha en que se realiza la interrupción.</p>
<p>
n) Edad gestacional al momento de la interrupción</p>
<p>
o) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer.</p>
<p>
p) Método mediante el cual se realiza la interrupción.</p>
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q) Si luego de haberse realizado la interrupción se presentan complicaciones maternas.</p>
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r) Si hubiese complicaciones maternas, ¿cuáles serían?</p>
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s) ¿Sobrevivió el feto, producto de un aborto mal ejecutado?</p>
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t) Si se acepta el acompañamiento ofrecido.</p>
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u) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto).</p>
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v) De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan.</p>
<p>
w) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor.</p>
<p>
x) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Para facilitar el vaciado de los datos relativos a esta causal, favor utilizar el archivo Excel adjunto (mirar la segunda pestaña).</p>
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III. Si el caso es de Causal 3), indicar:</p>
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a) Hospital en que se inician los trámites.</p>
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b) Fecha en la que inicia trámites para acogerse a la ley IVE.</p>
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c) Edad materna al momento de la solicitud de IVE.</p>
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d) Edad gestacional al momento de constitución de la causal.</p>
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e) Si se verifica concurrencia de los hechos y coincidencia con la edad gestacional (si se ha verificado la coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional).</p>
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f) Cantidad de profesionales que realizan la verificación de la causal.</p>
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g) Profesiones de los profesionales que realizan la verificación de la causal.</p>
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h) Si, por ser la mujer menor de 14 años, se requiere la autorización del representante legal.</p>
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i) Si, por negativa o ausencia del representante legal, en la hipótesis anterior, se requiere la autorización sustitutiva del juez.</p>
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j) Si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer.</p>
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k) Si el hospital realiza una denuncia luego de constituir la causal.</p>
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l) De ser posible, indicar la relación del agresor con la mujer, clasificándola en alguna de las siguientes categorías:</p>
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i. Pareja (entendiéndose: pololo, conviviente, marido).</p>
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ii. Familiar directo (entendiéndose: padre, hermano, abuelo).</p>
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iii. Familiar indirecto (entendiéndose: tío, primo, etc.)</p>
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iv. Conocido (entendiéndose: vecino, compañero de estudios y/o trabajo, etc.)</p>
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v. Desconocido</p>
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y) Si, luego de realizado el diagnóstico, el caso es derivado a otro hospital de mayor complejidad para realizar el procedimiento.</p>
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z) Si la derivación es efectiva, indicar a qué hospital se realiza la derivación.</p>
<p>
aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal.</p>
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bb) En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesión del/ de los objetor(es)(ej. médico, enfermero, TENS, etc.).</p>
<p>
cc) En el caso afirmativo de la letra aa), señalar alguna de las dos opciones:</p>
<p>
i. El personal objetor participa de la interrupción del embarazo.</p>
<p>
ii. El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no).</p>
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En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas:</p>
<p>
dd) Si finalmente se realiza la interrupción del embarazo.</p>
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ee) Fecha de la interrupción.</p>
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ff) Edad gestacional a la interrupción.</p>
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gg) Método de interrupción.</p>
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hh) Si se presentan complicaciones maternas.</p>
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ii) Si se presentan complicaciones maternas, indicar cuáles.</p>
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jj) Si producto de un aborto mal realizado, sobrevive el feto.</p>
<p>
kk) Si se acepta el acompañamiento ofrecido.</p>
<p>
ll) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto).</p>
<p>
mm) De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones se realizan.</p>
<p>
nn) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor.</p>
<p>
oo) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Para facilitar el vaciado de los datos relativos a esta causal, favor utilizar el archivo Excel adjunto (mirar la tercera pestaña).</p>
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Se solicita, además, incluir el número de denuncias de violación presentadas por los hospitales del Servicio durante el período y casos de embarazo debido a violación donde se invoque ley IVE. Para esto, solicitamos completar el siguiente cuadro para cada uno de los hospitales del Servicio:</p>
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2018 ene feb mar abril may jun jul ago sept oct no dic</p>
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Total denuncias de violación interpuestas por el hospital</p>
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Casos recibidos de embarazo debido a violación</p>
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2019 ene feb mar abril may jun jul ago sept oct no dic</p>
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Total denuncias de violación interpuestas por el hospital</p>
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Casos recibidos de embarazo debido a violación</p>
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2020 ene feb mar abril may jun Jul ago sept oct no dic</p>
<p>
Total denuncias de violación interpuestas por el hospital</p>
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Casos recibidos de embarazo debido a violación</p>
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Para facilitar el vaciado de los datos relativos a esta causal, favor utilizar el archivo Excel adjunto (mirar la cuarta pestaña).</p>
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IV. Aspectos generales:</p>
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Solicitamos, por último, otorgarnos los datos correspondientes a cada uno de los hospitales de Servicio, relacionado con las siguientes materias:</p>
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IV. 1. Población potencial de cada uno de los hospitales del Servicio:</p>
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Para cada uno de los hospitales del Servicio, indicar la población a cargo para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.</p>
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IV.2. Médicos objetores de conciencia:</p>
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1. Para cada una de las tres causales, indicar, separando la información a su vez entre el año 2017, 2018, 2019 y 2020:</p>
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1.1. Cantidad de médicos objetores de conciencia frente a cada causal.</p>
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1.2. Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. enfermeros, TENS, etc.).</p>
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1.3. Cantidad de abortos realizados por médicos objetores, debido a la ausencia de otro médico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados:</p>
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i. En caso de urgencia.</p>
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ii. Por tratarse de casos "fuera de pabellón", no amparados por la objeción de conciencia regulada en la ley.</p>
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1.4. Cantidad de formularios de objeción de conciencia firmados.</p>
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1.5. Cantidad de médicos objetores que han revocado su objeción.</p>
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1.6. Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeción.</p>
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Para facilitar el vaciado de los datos relativos a esta causal, favor utilizar el archivo Excel adjunto (mirar la quinta pestaña)."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 4230, de 16 de noviembre de 2020, el Servicio de Salud Antofagasta respondió a dicho requerimiento, señalando que en los hospitales que indica no existieron casos de interrupción del embarazo, y entregando el número de casos respecto de establecimientos de alta complejidad, desglosados por causal y por año, como así también, información relativa a los registros estadísticos asociados a la ley sobre interrupción del embarazo y sobre el promedio de edad gestacional.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, doña Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, la reclamante acompañó una presentación mediante la que realizó una síntesis de los hechos que fueron parte del procedimiento, agregando que "Se solicitó que se vaciara la información solicitada en el Excel que se adjuntaba a la solicitud. Sin embargo, el Servicio de Salud respondió nuestra solicitud mediante un archivo excel que no contaba con la información solicitada desagregada con casos (por lo demás, tampoco respondía a muchas de las preguntas)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E21268, de 19 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis que "Es necesario señalar, que adjuntos que solicitante hace mención, no los subió a plataforma, por lo que respuesta entregada se acota solo a solicitud (...) Este servicio de Salud no denegado información, ha entregado toda la información con la que se cuenta, detallando para cada Hospital que se acogió a causal 21.030 (...) este Servicio entregó toda la información de acuerdo a lo requerido, ya que adjuntos que hace referencia no estaban cargados en plataforma".</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 8 de enero de 2021, solicitó al Servicio complementar sus descargos, en el sentido de que los archivos adjuntos acompañados por la reclamante sí fueron ingresados junto con la solicitud de información, acompañando copia de los mismos.</p>
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Mediante comunicación de 12 de enero de 2021, el órgano complementó sus descargos, señalando en síntesis, que "Este servicio por error involuntario no se accedió a documentación adjunta, no obstante, lo anterior entregamos respuesta a con información disponible, y lo usado para consolidación REM", agregando, respecto de la solicitud contenida en los documentos adjuntos, que "Entendiendo que la Pandemia en la que nos vemos enfrentados a nivel mundial, representa una situación de caso fortuito, donde este Servicio de Salud de Antofagasta, en conjunto con los Hospitales que conforman esta Red, nos hemos visto más afectados, ya que, como primera línea, todos nuestros recursos y esfuerzos se enfocan en superar esta Pandemia, por lo que no contamos con personal que pueda dar respuesta a tan alto volumen de información, por lo que nos acogemos al Artículo 21, letra C, no es posible entregar lo solicitado, ya que dado el volumen de lo requerido afecta directamente en el cumplimiento de las labores habituales de sus funcionarios. Ley 20.285 (...) Además, lo solicitado en archivos adjuntos y de acuerdo a la Ley 20.285, da acceso a la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda la información elaborada con presupuesto público y en este caso, este requerimiento no está contenido en ninguno de los formatos antes descritos, por lo que lo adjunto no corresponde a Solicitud de Acceso a la Información (SAI)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud Antofagasta, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE- en las tres causales legales, en el período que señala, según detalle que se indica en el requerimiento de información. Al respecto, el órgano entregó una parte de la información, denegando la entrega de la totalidad de los datos requeridos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, en la especie, si bien el órgano manifestó que la entrega de la información reclamada podría afectar el debido funcionamiento de la institución, respecto a los esfuerzos para superar la Pandemia, se trata de alegaciones que no permiten tener por configurada la causal alegada. En efecto, el Servicio de Salud no indicó la cantidad de documentación que comprende el requerimiento, ni el lugar o el formato en que los datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarlos, ni la cantidad de horas o jornadas laborales destinadas para tal fin, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por otra parte, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución".</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, y habiéndose desestimado las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados en la forma requerida.</p>
<p>
10) Que, no obstante tratarse lo solicitado de información de naturaleza estadística, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Bustamante Sinn, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregar a la reclamante información sobre cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo -IVE- en las tres causales legales, en el período que señala, según detalle que se indica en el requerimiento de información. Lo anterior, tarjando previamente todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Bustamante Sinn y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>