Decisión ROL C8019-20
Reclamante: PIA MUÑOZ MENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Rancagua, referido a la entrega de copia del libro de remuneraciones del Municipio y la información sobre los funcionarios con contrato vigente en los periodos señalados, esta última, en la medida que obre en poder del órgano reclamado en el formato requerido. Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, relativos a la Administración del Estado y relacionados con el uso de recursos públicos. Asimismo, esta Corporación estima que, no se configura una afectación al derecho a la privacidad de los funcionarios, atendido los Principios de Máxima Divulgación y Divisibilidad que reconoce el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado. Sobre este punto, cabe tener presente que, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En cuanto a lo consultado en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, no obstante tratarse de información que está permanentemente a disposición del público, circunstancia que es conocida por la reclamante, en atención a los términos en que fuere planteada la solicitud, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se debe entregar en la forma y por el medio señalado por el requirente. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal contexto, el Municipio deberá tarjar toda la información relativa a la singularización de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones judiciales, entre otros) que consten en el instrumento pedido. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Aplica jurisprudencia decisión rol C7121-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8019-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Pia Mu&ntilde;oz Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Rancagua, referido a la entrega de copia del libro de remuneraciones del Municipio y la informaci&oacute;n sobre los funcionarios con contrato vigente en los periodos se&ntilde;alados, esta &uacute;ltima, en la medida que obre en poder del &oacute;rgano reclamado en el formato requerido.</p> <p> Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, relativos a la Administraci&oacute;n del Estado y relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n estima que, no se configura una afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad de los funcionarios, atendido los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Divisibilidad que reconoce el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Sobre este punto, cabe tener presente que, la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En cuanto a lo consultado en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, circunstancia que es conocida por la reclamante, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se debe entregar en la forma y por el medio se&ntilde;alado por el requirente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal contexto, el Municipio deber&aacute; tarjar toda la informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones judiciales, entre otros) que consten en el instrumento pedido.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Aplica jurisprudencia decisi&oacute;n rol C7121-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8019-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Junto con saludar, solicito los siguientes antecedentes de la Municipalidad de Rancagua, en el &aacute;mbito de la Demanda de Tutela Laboral RIT T-32-2020:</p> <p> 1.1. Planilla en Excel del Libro de Remuneraciones, correspondiente al per&iacute;odo desde el 30.08.2018 al 31.10.2019, con los siguientes datos: Nombre completo del Funcionario (a), Rut del Funcionario (a), Calidad de Contrato del Funcionario (a)(Titular, Contrata y/o C&oacute;digo del Trabajo), y si los contratos de los (as) Funcionarios (as) corresponden a Estatuto Municipal, Estatuto de Salud Municipal, Estatuto Docente, u otros, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 1.2. Planilla en Excel con el Listado de Funcionarios (as) con contrato vigente a las fechas 30.09.2018, 31.10.2019 y 30.06.2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 454/JDCO, de 30 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Rancagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 2.1) En cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, hizo presente que, el libro de remuneraciones del Municipio contiene una variedad de datos de los funcionarios, no s&oacute;lo consignando la remuneraci&oacute;n que perciben por el empleo municipal que desempe&ntilde;an, la cual adem&aacute;s se encuentra publicada en Transparencia Activa.</p> <p> Sobre lo anterior, agreg&oacute; que, en los haberes se contemplan los ingresos que ya est&aacute;n en transparencia, adem&aacute;s de datos personales y sensibles, tales como el sistema de salud -privado o p&uacute;blico- de los funcionarios, la instituci&oacute;n de salud previsional, el monto pactado por su plan, descuentos -tanto de pr&eacute;stamos de salud, retenciones judiciales, sociales por aportes a instituciones de beneficencia-, si pertenecen a cooperativas de ahorro y pr&eacute;stamo, entre otros tipos de descuento.</p> <p> En virtud de lo anterior, puntualiz&oacute; que, trat&aacute;ndose de una base de datos personales, el accedo a dicha informaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n. En tal sentido, esgrimi&oacute; que, la informaci&oacute;n pedida se encuentra protegida por la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, puntualiz&oacute; que, no se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que implique tal afectaci&oacute;n.</p> <p> 2.2) Sobre la petici&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de la parte expositiva del presente acuerdo, indic&oacute; que, la informaci&oacute;n sobre los funcionarios con contrato vigente para los meses indicados en el requerimiento se encuentra disponible en el banner de Transparencia activa que consign&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La Municipalidad tiene un sistema computacional que permite la salida de datos en formato de Excel y la clasificaci&oacute;n de ellos, por lo que es posible eliminar aquellos antecedentes que son sensibles y privados&quot;. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que, es posible entregar el nombre completo de los funcionarios y funcionarias, su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, la calidad del contrato del funcionario -titular, contrata y/o c&oacute;digo del trabajo-, el tipo de contrato -estatuto municipal, salud municipal, estatuto docente, u otros, seg&uacute;n corresponda- en formato Excel, resguardando los datos personales y sensibles de los funcionarios.</p> <p> Acto seguido, en cuanto a lo pedido en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que, si bien se indica la direcci&oacute;n electr&oacute;nica donde se podr&iacute;a acceder a cierta informaci&oacute;n de los funcionarios, se pidi&oacute; la informaci&oacute;n en formato Excel, .</p> <p> En virtud de lo anterior, expuso que, la denegaci&oacute;n constituye una contravenci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n, no discriminaci&oacute;n, y del control, previstos en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E21289, de 19 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por la reclamante, en el sentido de que lo requerido no se refiere a los datos personales y sensibles indicados por el municipio, sino a los que expresamente menciona en su solicitud, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 23 de diciembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Sobre lo anterior, complement&oacute; que, se encuentra pendiente un peritaje sobre el libro de remuneraciones en causa de tutela laboral que indica, por lo que no corresponde su entrega mediante el presente procedimiento de acceso.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que, con respecto al numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, inform&oacute; el enlace electr&oacute;nico donde estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de copia del libro de remuneraciones, como asimismo de la informaci&oacute;n sobre funcionarios con contrato vigente en el periodo se&ntilde;alado, en formato Excel. En cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, el Municipio deneg&oacute; su entrega, toda vez que, contiene datos personales y sensibles de los funcionarios municipales, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Acto seguido, hizo presente que, se encuentra pendiente un peritaje sobre el referido instrumento en causa de tutela laboral que indica, por lo que no corresponde su entrega mediante el presente procedimiento. Sobre lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, acompa&ntilde;&oacute; enlace electr&oacute;nico donde se contiene la referida informaci&oacute;n y argument&oacute; que, su respuesta se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad del instrumento pedido -libro de remuneraciones-, resulta atingente tener en consideraci&oacute;n que son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En este contexto, el art&iacute;culo 7&deg; letra d) de la Ley de Transparencia, dispone que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico: &laquo;la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el Municipio, en orden a que el referido instrumento contiene datos personales y sensibles de los funcionarios, por lo que su divulgaci&oacute;n implica, consecuencialmente, una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, cabe tener presente que, lo anterior se configura como una contravenci&oacute;n a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Divisibilidad, consagrados en las letras d) y e) respectivamente del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Asimismo, en conformidad al Principio de Divisibilidad, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. En tal contexto, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; suficientes antecedentes que justifiquen denegar &iacute;ntegramente el documento solicitado, en circunstancias de que &eacute;ste puede ser objeto de tratamiento y tarjado con respecto a los datos personales y sensibles contenidos en ella. Al efecto, el Municipio no acredit&oacute; la imposibilidad de desvincular y excluir de la informaci&oacute;n pedida los datos personales y sensibles consignados. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones en este sentido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a continuaci&oacute;n, en cuanto a la circunstancia de que se encuentra pendiente un peritaje sobre el libro de remuneraciones en causa de tutela laboral que indica, por lo que no corresponde su entrega mediante el presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el Municipio invoca -impl&iacute;citamente- la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &laquo;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva los antecedentes consultados para las defensas judiciales, ni el modo espec&iacute;fico en que se afectar&iacute;a la estrategia judicial del Municipio, con respecto al grado de necesidad y vinculaci&oacute;n que debe existir entre lo pedido, las defensas judiciales y el procedimiento judicial incoado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en este sentido, en el evento de concurrir la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, toda vez que no se aportan suficientes elementos que justifiquen la afectaci&oacute;n de la posici&oacute;n jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado en el procedimiento judicial, y consecuencialmente, la estrategia judicial para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis. Por tal motivo, se desestimar&aacute; la circunstancia esgrimida por el Municipio en este punto.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes pedidos; no habi&eacute;ndose acreditado la imposibilidad de excluir y desvincular los datos personales y sensibles contenidos en el instrumento pedido; atendi&eacute;ndose a los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Divisibilidad que reconoce el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en el instrumento consultado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, los funcionarios con contrato vigente en los periodos se&ntilde;alados, en formato Excel, resulta atingente tener en consideraci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que la requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, caso en que la entrega se har&aacute; en la forma y trav&eacute;s de los medios disponibles (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, sobre este punto, es menester tener presente que, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, la Municipalidad no se refiri&oacute;, ni aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en el formato requerido, no proporcionando suficientes antecedentes por parte del mismo que permitan determinar que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en el formato requerido por el solicitante, sin perjuicio de haber se&ntilde;alado el &oacute;rgano que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia; toda vez que la informaci&oacute;n solicitada relativa a funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada, conforme al art&iacute;culo 1.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, debe estar permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, circunstancia que en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud es conocida por la requirente, aclarando que lo solicitado es la informaci&oacute;n sobre funcionarios con contrato vigente en los periodos que se indican -en formato Excel-, a fin de cotejarlo con la informaci&oacute;n publicada en el Portal de Transparencia. En m&eacute;rito de lo razonado precedentemente; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes pedidos; y, atendi&eacute;ndose que el Municipio no esgrimi&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en el formato consultado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la medida que obre en poder del &oacute;rgano reclamado en el formato Excel requerido por la peticionaria (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el numero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones legales, entre otros similares) que consten en el instrumento requerido. En el mismo orden de ideas, el Municipio deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano en el formato requerido, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pia Mu&ntilde;oz Mena, en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del libro de remuneraciones del Municipio para el per&iacute;odo 30 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2019; y, la informaci&oacute;n sobre los funcionarios con contrato vigente para los meses 30 de septiembre de 2018, 31 de octubre de 2019 y al 30 de junio de 2020 en el formato solicitado -Excel-en la medida que obre en el formato solicitado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones legales, entre otros) que consten en el instrumento requerido. En el mismo orden de ideas, el Municipio deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano en el formato requerido, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a P&iacute;a Mu&ntilde;oz Mena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>