Decisión ROL C8032-20
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8032-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo consultado, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo rol C3651-20, C4848-20, C8033-20 y C8037-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8032-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente SERNAPESCA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se refieren, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> - Titular: GM Tornagaleones, RNA: 103376, per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: Marine Farms, RNA: 103327, per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: INVERMAR, RNA: 102003, per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: CERMAQ, RNA: 102595 per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: CERMAQ, RNA: 102046 per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: Pacific Star, RNA: 102595 per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: Pacific Star, RNA: 102099, per&iacute;odo, 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: Salmones Humboldt, RNA: 103639, per&iacute;odo: 2015 a 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: SERNAPESCA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2198, de fecha 03 de diciembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; parcialmente el requerimiento formulado.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; DN -11139, de fecha 18 de noviembre de 2020, la solicitud formulada a los terceros a los cuales la entrega de lo pedido pudiera afectar sus derechos, recibiendo la oposici&oacute;n de las empresas Granja Marina Tornagaleones S.A.(Marine Farm), Nueva Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt Spa, y Salmones Pacific Star S.A., por lo que qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, reservando lo pedido fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente que la empresa titular Invermar S.A., no dio respuesta al Ord. N&deg; DN-11139, por lo que dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley Transparencia, en orden a que en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que las empresas que manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A. (MARINE FARM), a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que se opone a la entrega de lo requerido por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que a su parecer su publicidad podr&iacute;a acarrearle serios perjuicios tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico como el comercial.</p> <p> NUEVA CERMAQ CHILE S.A. y SALMONES HUMBOLDT SPA, representadas por don Nicol&aacute;s Vial Cosmelli, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2020, enviaron presentaci&oacute;n se&ntilde;alando que se oponen a la entrega de lo pedido, por cuanto corresponde a la informaci&oacute;n productiva de los centros de cultivo consultados, que es el producto de sus resultados operacionales, los que no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sosteniendo que su divulgaci&oacute;n afecta ciertamente sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, cuya confidencialidad es de suma relevancia mantener dado que es parte de su ventaja competitiva, y que por dicha raz&oacute;n no est&aacute;n dispuestas a que sean conocidos por terceros. Agrega, que lo requerido no es informaci&oacute;n abierta a la que pueda acceder su competencia, ni tampoco a la que pueda acceder o compartir respecto de sus competidores, conforme a normas sobre libre competencia e instrucciones se&ntilde;aladas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> SALMONES PACIFIC STAR S.A., a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2020, acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n por la cual se opone a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, sosteniendo que a su respecto concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, teniendo por fundamento adem&aacute;s las garant&iacute;as constituciones del art&iacute;culo 21 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, por cuanto se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a la producci&oacute;n y biomasa de sus centros de cultivo queda amparo dentro del denominado secreto empresarial, y da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa en lo referido a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, constituyendo un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de diciembre de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de SERNAPESCA fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n formulada por terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Agricultura mediante oficio N&deg; E21290, de fecha 19 de diciembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; DN -3, de fecha 05 de enero de 2021, complementado por oficio Ord. N&deg; DN - 210, de fecha 24 de enero de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante en orden a que deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n pedida, por cuanto debidamente notificados los terceros de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, las empresas Granja Marina Tornagaleones S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt SPA., y Salmones Pacific Star S.A., manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, indicando que se oponen a la entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que lo pedido es informaci&oacute;n comercialmente sensible, y su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas. Adjunta copia de las respectivas comunicaciones.</p> <p> Hace presente que la empresa titular Granja Marina Tornagaleones S.A., tambi&eacute;n es Marine Farm, siendo este &uacute;ltimo su nombre de fantas&iacute;a.</p> <p> Por su parte, reitera que la empresa Invermar S.A., no present&oacute; respuesta alguna en cuanto a lo indicado, por lo que se le hizo aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que al no haber deducido oposici&oacute;n se entiende que acceden a la publicidad de dicha informaci&oacute;n, por lo que en la respuesta al solicitante adjunt&oacute; los antecedentes pedidos en relaci&oacute;n a dicha empresa.</p> <p> A su vez proporciona los datos de contacto de las empresas Granja Marina Tornagaleones S.A. (Marine Farm), Nueva Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt SPA., y Salmones Pacific Star S.A.</p> <p> Finalmente, por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado aclar&oacute;, que, de acuerdo a los registros oficiales, el actual titular de las concesiones de acuicultura c&oacute;digos RNA 102595 y 102046, es la empresa Nueva Cermaq Chile S.A., por lo cual fue a ella a quien se le inform&oacute; de su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que en la carta de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n de fecha 18 de noviembre, figura don Nicol&aacute;s Vial Cosmelli, en representaci&oacute;n de las empresas Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Mainstream Chile S.A., y Salmones Humboldt S.A.</p> <p> Se hace presente que de la revisi&oacute;n de los certificados de registro nacional de acuicultura que se acompa&ntilde;aron, se pudo constatar que los c&oacute;digos se&ntilde;alados para singularizar lo pedido, se refieren al &quot;C&oacute;digo Centro&quot; con que se identifica cada centro de acuicultura.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E3027, E3028, E3029, E3030 y E3032, todos de fecha 03 de febrero de 2021, notific&oacute; el presente amparo, respectivamente, a las empresas NUEVA CERMAQ CHILE S.A., SALMONES HUMBOLDT SPA, GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., SALMONES PACIFIC STAR S.A., y CERMAQ CHILE S.A, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, don Nicol&aacute;s Vial Cosmelli, en representaci&oacute;n de las empresas CERMAQ CHILE S.A., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., y SALMONES HUMBOLDT SPA., por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de febrero de 2021, evacu&oacute; sus descargos y advirti&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa, toda vez que se trata de informaci&oacute;n propia de su desarrollo productivo, cuya divulgaci&oacute;n, en un mercado altamente competitivo, la pondr&iacute;a en una situaci&oacute;n de desventaja, al permitir conocer a los dem&aacute;s competidores y actores del mercado acu&iacute;cola sobre el estado de desarrollo de los centros de cultivo, las cantidades de recursos de que dispone, el tipo de recurso, sus niveles de siembra y cosecha, entre otros, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se hace presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de las empresas GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A. y SALMONES PACIFIC STAR S.A., destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de SERNAPESCA de la informaci&oacute;n relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2015 a 2020, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos, cuyos titulares son empresas Granja Marina Tornagaleones S.A. (Marine Farm), Nueva Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt Spa, y Salmones Pacific Star S.A., al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, fundado en la oposici&oacute;n a su entrega manifestada por las referidas empresas, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 10) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; a SERNAPESCA entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada relativa cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2015 a 2020, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos objeto de esta reclamaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Agricultura:</p> <p> a) Entregar al solicitante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante SERNAPESCA, en el periodo de 2015 a 2020, en los siguientes centros de engorda de salm&oacute;nidos identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> i. Titular: Granja Marina Tornagaleones S.A. (Marine Farms), RNA: 103376.</p> <p> ii. Titular: Granja Marina Tornagaleones S.A. (Marine Farms), RNA: 103327.</p> <p> iii. Titular: Nueva Cermaq Chile S.A., RNA: 102595.</p> <p> iv. Titular: Nueva Cermaq Chile S.A., RNA: 102046.</p> <p> v. Titular: Salmones Pacific Star S.A., RNA: 102595.</p> <p> vi. Titular: Salmones Pacific Star S.A., RNA: 102099.</p> <p> vii. Titular: Salmones Humboldt SpA, RNA: 103639.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a las empresas Granja Marina Tornagaleones S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt Spa, y Salmones Pacific Star S.A., &eacute;stas &uacute;ltimas en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>