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DECISIÓN AMPARO ROL C8037-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican</p>
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Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo rol C3651-20 y C4848-20. </p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8037-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2020, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente, también, SERNAPESCA-, la siguiente información:</p>
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"copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se refieren, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos.</p>
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- Titular: Cermaq, RNA: 102850, período: 2015 a 2020.</p>
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- Titular: Cermaq, RNA: 104159, período: 2015 a 2020.</p>
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- Titular: Trusal, RNA: 104145, período: 2015 a 2020.</p>
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- Titular: Víctor Puchi (Aqua Chile), RNA: 100545, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Multiexport, RNA: 100628 período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Salmones Humboldt, RNA: 103727 período: 2015 a 2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de diciembre de 2020, el SERNAPESCA, mediante Resolución Exenta N° 1357 respondió el requerimiento de información y denegó lo solicitado, fundado en la oposición de las empresas consultadas -Cermaq Chile S.A., Salmones Humboldt S.A. y Trusal S.A.- a la entrega de la información requerida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, advirtió que lo solicitado se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar lo derechos de dichos terceros, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, mediante Ordinario N° 10128 de fecha 3 de diciembre de 2020, advirtió que los centros 100545 -Aqua Chile- y 100628 -Salmones Multiexport- no tienen cosechas en el período 2010 a 2020, y aclaró que el titular del centro 100545 es la empresa AquaChile S.A.</p>
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3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2020, don Hernán Espinoza Zapatel, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -SERNAPESCA- mediante Oficio N° E21290 de fecha 21 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 27 de enero de 2021 el órgano reclamado remitió Ordinario N° 61541 con sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Explicó que practicó la notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, a través de los Oficios que indica -que adjuntó a su presentación- a Cermaq Chile S.A., (para los centros 102850 y 104159), a Salmones Humboldt S.A. (por centro 103727) y a Trusal S.A. (por centro 104145).</p>
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Así, señaló que las empresas Cermaq Chile S.A., (por los centros 102850, 104159 y 103727) y Trusal S.A. (por centro 104145), manifestaron su oposición a la entrega de la información, por cartas que adjuntó al efecto, y en las cuales se señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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CERMAQ CHILE S.A., en conjunto con Salmones Humboldt SpA, puntualizó que, la información solicitada afecta sus derechos comerciales y económicos, concurriendo en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, indicó que lo solicitado no tiene el carácter de información pública, y que su confidencialidad es de suma relevancia dado que es parte de su ventaja competitiva. En este sentido, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación al efecto.</p>
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TRUSAL S.A. indicó que la información solicitada está amparada por el secreto empresarial definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Además, advirtió que de conocerse el nivel de producción de un centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada una de ellas comercializada y la proyección de su propia estructura de costos, podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuencialmente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de pecio o costos, afeándose con ello su desenvolvimiento competitivo. En efecto, indicó que lo solicitado da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, particularmente sobre su capacidad de producción salmónida, concurriendo en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En consecuencia, SERNAPESCA advirtió que respecto de lo solicitado se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de información que develaría parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas que perjudicaría gravemente su capacidad competitiva, toda vez que estaría disponible a sus competidores directos, quienes en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales. Agregó que la obligación de los centros de declarar la operación está contenida en el artículo 6 del D.S. N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento para la entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, y que la sola obligación de entregar la información solicitada a la reclamada-para efectos de fiscalización- no la constituye de manera indubitada en información de naturaleza pública.</p>
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Por otra parte, reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a que los centros 100545 -Aqua Chile- y 100628 -Salmones Multiexport- no tienen cosechas en el período 2010 a 2020.</p>
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Por último, remitió los datos de contacto de los terceros.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de el amparo deducido a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficios N° E3032, N° E3033, N° E3034, N° E3035, de fechas 4 de febrero de 2021, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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CERMAQ CHILE S.A., en conjunto con SALMONES HUMBOLDT S.P.A., por medio de correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021, evacuó sus descargos y advirtió, en síntesis, que la divulgación de lo pedido afectaría los derechos económicos y comerciales de la empresa, toda vez que se trata de información propia de su desarrollo productivo, cuya divulgación, en un mercado altamente competitivo, la pondría en una situación de desventaja, al permitir conocer a los demás competidores y actores del mercado acuícola sobre el estado de desarrollo de los centros de cultivo, las cantidades de recursos de que dispone, el tipo de recurso, sus niveles de siembra y cosecha, entre otros, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
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2) Que, a modo de contexto, y en adecuación a lo aclarado por la reclamada con ocasión de sus descargos, resulta atingente señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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3) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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5) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental" "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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6) Que, también, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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8) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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10) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporación, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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11) Que, por otra parte, respecto a la inexistencia respecto de los registros de producción de cosechas RNA 100545 y 100628 que fuere esgrimida por la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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12) Que, acto seguido, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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13) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente precisó que la información solicitada es inexistente, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado, respecto de información que conforme al marco normativo referido en los considerandos precedentes, obra en su esfera competencial. Por lo anterior, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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14) Que, con todo, y particularmente en relación a la consulta sobre el centro de engorda de salmónidos RNA 100628 -respecto del cual la reclamada esgrimió su inexistencia y se advierte, asimismo, que no dio traslado a la empresa Salmones Multiexport conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como tampoco remitió los datos de contacto de la referida empresa para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia- en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)".</p>
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15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la Republica, respecto de lo cual se desestimó la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>