Decisión ROL C8040-20
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, relativo a la cantidad de agentes encubiertos destinados en la Región Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por día, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa en las funciones de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla la Fuerza Aérea de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8040-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, relativo a la cantidad de agentes encubiertos destinados en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por d&iacute;a, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa en las funciones de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla la Fuerza A&eacute;rea de Chile, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda, todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio sostenido en fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8040-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile &quot;acceso y copia a la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de funcionarios destinados a &quot;comisi&oacute;n civil&quot; en la Fuerza A&eacute;rea de Chile (funcionarios encubiertos) en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por d&iacute;a, a nivel de comuna, para cada funcionario innominadamente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante ordinario N&deg; 2806, de fecha 9 de diciembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a lo solicita por estimar que concurre a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N&deg; 19.974-; y en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En tal sentido consideran que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida &quot;deja al descubierto la forma de operar de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, obteniendo con precisi&oacute;n, la cantidad de operaciones llevadas a cabo y su periodicidad, o por el contrario, si se utiliza o no dicho mecanismo, para obtener de acuerdo a la ley informaci&oacute;n &uacute;til, todo lo cual podr&iacute;a entrabar el cumplimiento de su misi&oacute;n, rol y facultades que el legislador ha otorgado exclusivamente en materias de inteligencia y contrainteligencia a las Instituciones de la Defensa y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, afect&aacute;ndose con ello, directamente la Seguridad Nacional&quot;. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 9 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular sostuvo que &quot;no solicit&eacute; informaci&oacute;n referente a identidades de estos funcionarios, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero o la cantidad por comuna solamente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; E21.291, de fecha 19 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 14/CPLT, de fecha 5 de enero de 2021, se&ntilde;al&oacute; que lo pedido no se trata de &quot;inocuos o meros datos estad&iacute;sticos, pues con la publicidad de ellos, se puede llegar a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n&quot;; reiterando que concurre a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 y en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema, es decir, relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen. Al efecto, se requieren datos precisos acerca de las operaciones contempladas en el art&iacute;culo 31 de la ley citada. Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que la jurisprudencia de este Consejo ha acogido el secreto y/o reserva de aquella, lo que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974; y en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 19.974, tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, que seg&uacute;n lo dispuesto en su art&iacute;culo 4, inciso primero, &quot;es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional, y que, adem&aacute;s, formulan apreciaciones de inteligencia &uacute;tiles para la consecuci&oacute;n de los objetivos nacionales&quot;. Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros, por &quot;c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas&quot;. En particular, &quot;La inteligencia militar es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. // Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de polic&iacute;a que le corresponden a la autoridad mar&iacute;tima y a la aeron&aacute;utica, la inteligencia naval y la a&eacute;rea podr&aacute;n realizar el procesamiento de informaci&oacute;n de car&aacute;cter policial que recaben. // La conducci&oacute;n de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen&quot;. (Art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.974)</p> <p> 4) Que, en materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso segundo de la ley N&deg; 19.974 dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;. Dentro de los medios con cuentan para ello, est&aacute; la utilizaci&oacute;n de agentes encubiertos, regulados en el art&iacute;culo 31 de la ley se&ntilde;alada, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. //La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de la normativa citada precedentemente y de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la utilizaci&oacute;n de &quot;agentes encubiertos&quot; en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 19.974, por parte de la Fuerza A&eacute;rea de Chile para la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n en labores de inteligencia militar funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional. Dichos agentes, se deben diferenciar de aquellos que se encuentra regulados en el art&iacute;culo 226 bis del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo a las t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n que puede llevar a cabo el Ministerio P&uacute;blico en la persecuci&oacute;n de hechos constitutivos de delitos, por medio del personal de sus organismos auxiliares: la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile.</p> <p> 6) Que, la Fuerza A&eacute;rea de Chile aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, esto es, que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. // Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique. // Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que aquella sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en la norma constitucional citada, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, debido a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En tal sentido, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en recurso de queja Rol N&deg; 26.843-2018, de fecha 5 de marzo de 2019, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute;: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida deja al descubierto la forma de operar de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, obteniendo con precisi&oacute;n, la cantidad de operaciones llevadas a cabo y su periodicidad, o por el contrario, si se utiliza o no dicho mecanismo, para obtener de acuerdo a la ley informaci&oacute;n &uacute;til, todo lo cual podr&iacute;a entrabar el cumplimiento de su misi&oacute;n, rol y facultades que el legislador ha otorgado exclusivamente en materias de inteligencia y contrainteligencia a las Instituciones de la Defensa y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, afect&aacute;ndose con ello, directamente la Seguridad Nacional. Al efecto, se requieren datos precisos acerca de las operaciones contempladas en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 19.974, y no de meros datos estad&iacute;sticos.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, forma parte de aquellas resguardadas por el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, por referirse al ejercicio de actividades de inteligencia militar; por lo que, el solo pronunciarse al respecto obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si ha utilizado agentes encubiertos en las fechas y lugares consultados. En efecto, reconocer que ha procedido o no a ejecutar determinadas acciones, para luego, darla a conocer a terceros, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En el mismo sentido se resolvi&oacute; el amparo Rol C6903-20 relativo a cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitada por la Agencia Nacional de Inteligencia al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, se hace presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo del recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de fecha 14 de julio de 2020, declarando reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. En particular, lo se&ntilde;alado en su considerando und&eacute;cimo, en orden a que &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por concurrir a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>