Decisión ROL C8043-20
Reclamante: LUCIANO JIMÉNEZ M  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales sobre entrega del convenio suscrito para la adquisición de la vacuna Pfizer-BioNTech, en lo referido a la información sobre las características de la vacuna consultada, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y a la salud pública esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que es la propia Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8043-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales</p> <p> Requirente: Luciano Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales sobre entrega del convenio suscrito para la adquisici&oacute;n de la vacuna Pfizer-BioNTech, en lo referido a la informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada, las cl&aacute;usulas de responsabilidad, y el resto de las cl&aacute;usulas e informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica esgrimida por la reclamada, en relaci&oacute;n con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8043-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, ingres&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, la solicitud de don Luciano Jim&eacute;nez, a trav&eacute;s de la cual requiere la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia digital y enviada a mi correo electr&oacute;nico del convenio suscrito entre &eacute;ste &oacute;rgano del Estado con la iniciativa Covax y los laboratorios Pfizer y BioNtech para las vacunas de Covid -19. Quiero que todos los documentos suscritos para este fin me sean enviados y saber cu&aacute;nto dinero le costar&aacute; al Estado de Chile la suscripci&oacute;n de estos convenios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta M.RR.EE. (SUBREI), notificada el 7 de diciembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, hace entrega de copia de los acuerdos firmados con la denominada iniciativa COVAX, en los cuales se se&ntilde;ala el costo asociado a la iniciativa.</p> <p> A continuaci&oacute;n, adjunta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-120 de 4 de diciembre de 2020, en virtud de la cual deniega la entrega del convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), con base a lo siguiente:</p> <p> - En el marco del brote mundial del virus denominado s&iacute;ndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad Covid-19 y ante la complejidad de esta emergencia de salud p&uacute;blica de importancia internacional, con fecha 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud, por medio del Decreto N&deg; 4, de 2020, decret&oacute; una alerta sanitaria a nivel nacional para poder hacer frente al brote de Covid-19, la cual se mantiene vigente hasta la fecha, otorgando facultades extraordinarias a los &oacute;rganos p&uacute;blicos en las materias que indica.</p> <p> - En consideraci&oacute;n a lo anterior, se estim&oacute; necesario desarrollar un plan o estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento oportuno de una futura vacuna que permita contener la pandemia provocada por el SARS-CoV-2.</p> <p> - Por decreto N&deg; 11, de 2020 del Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, se aprob&oacute; la constituci&oacute;n de un comit&eacute; interministerial, a fin de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna Covid-19. En este contexto, y en virtud del principio de coordinaci&oacute;n y unidad de acci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esta Subsecretar&iacute;a ha debido participar en los comit&eacute;s y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, en distintos &aacute;mbitos para el suministro y disponibilidad de la vacuna Covid-19 en apoyo al Ministerio de Salud.</p> <p> - Debido a lo anterior, esta Subsecretar&iacute;a celebr&oacute; un acuerdo de confidencialidad con Pfizer Inc. (BioNTech) y, adem&aacute;s tiene en su poder otros instrumentos celebrados entre otros &oacute;rganos del Estado y la farmac&eacute;utica. En tal sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; a Pfizer Inc. (BioNTech), quienes se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, con base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, expresando que el acuerdo consultado, como otros acuerdos que se han suscrito, y la informaci&oacute;n contenida en las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, toda vez que contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sensible de titularidad de Pfizer, cuyo conocimiento puede da&ntilde;ar su desenvolvimiento competitivo, confluyendo en este caso, todos los criterios que este Consejo en las decisiones que se&ntilde;alan, para calificar aquellos casos en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a dichos derechos.</p> <p> - Asimismo, el convenio suscrito obliga a esta Subsecretar&iacute;a y a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos a mantener la confidencialidad de la informaci&oacute;n generada, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, contenida de antecedentes relevantes sobre precios, caracter&iacute;sticas y distribuci&oacute;n del producto y otras condiciones comerciales de propiedad de la empresa contraparte del Estado de Chile, representado para tales efectos por el Ministerio de Salud; caso contrario, su reserva contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes.</p> <p> - Luego, argumentan que se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacuna, por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisi&oacute;n, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o distintos proveedores.</p> <p> - Finalmente, expresan que se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los acuerdos alcanzados con la empresa permitir&iacute;a que otros compradores podr&iacute;an acceder a las condiciones otorgadas por dicha empresa a Chile referentes al precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el cumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos y amenazando la consiguiente provisi&oacute;n de vacunas para Chile. Al efecto, si bien se reconoce el inter&eacute;s leg&iacute;timo de la ciudadan&iacute;a en conocer un tema tan relevante, el da&ntilde;o que podr&iacute;a devenir con la divulgaci&oacute;n de lo pedido justifica mantener su reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2020, don Luciano Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial, argumentando que: &quot;Se me dio una respuesta parcial, en tanto se me entregaron los contratos de Covax, pero no los de las otras dos empresas referidas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante Oficio E21292, de 19 de diciembre de 2020.</p> <p> Mediante M.RR.EE. (SUBREI) Oficio, remitido el de 6 de enero de 2021, el organismo, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agreg&oacute; que:</p> <p> - La reclamaci&oacute;n no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una infracci&oacute;n a la normativa precitada.</p> <p> - La publicidad de la informaci&oacute;n reclamada puede afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenece el Laboratorio Pfizer Inc. y para el &eacute;xito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que la divulgaci&oacute;n de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Adem&aacute;s, se estima que la reserva de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de la farmac&eacute;utica contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que deben emplearse todos los medios para evitar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> - El fundamento se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, se sustenta en la oposici&oacute;n a la entrega que ha manifestado Pfizer, emitida el 13 de noviembre de 2020, en la cual expresan: &quot;Se requiere acceso a cierta informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de la suscripci&oacute;n del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot; (en adelante el &quot;Acuerdo&quot;) y &quot;Pliego de Condiciones Vinculante&quot; (en adelante &quot;el pliego&quot;) as&iacute; como las negociaciones previas, coet&aacute;neas y posteriores desarrolladas (en adelante &quot;las negociaciones&quot;) por Pfizer Inc. (en adelante &quot;Pfizer&quot;) con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores relativas a la comercializaci&oacute;n y entrega al estado de Chile de una potencial vacuna de ARNm contra el SARS -COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, desarrollada por Pfizer y BioNTech (...) nuestra oposici&oacute;n a tal requerimiento se basa en que la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de la informaci&oacute;n proporcionada afecta clara y categ&oacute;ricamente nuestros derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285 y el art. 7 N&deg; 2 del Reglamento de la Ley 20.285 (...) se hace presente que tanto el Pliego, el Acuerdo como la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica comercial y sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de &eacute;sta (...) cualquier divulgaci&oacute;n a terceros del Pliego, el Acuerdo y la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones, especialmente pero no limitada al precio, anticipo, reglas de reembolso del anticipo y cronogramas de distribuci&oacute;n de la vacuna tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer&quot;. (El destacado es nuestro). Finalmente, la empresa hace presente la confidencialidad pactada.</p> <p> - Finalmente, advierten que en el presente caso se configuran las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, con base a los argumentos ya expuestos en el p&aacute;rrafo 2&deg; de esta expositiva.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a Pfizer Inc., mediante el oficio N&deg; E2734 de fecha 2 de febrero de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con fecha 11 de febrero de 2021, Pfizer Inc., reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Despu&eacute;s de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica en diciembre del a&ntilde;o 2020, el inicio de la inoculaci&oacute;n en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, lo que marc&oacute; un hito hist&oacute;rico sin precedentes en Am&eacute;rica del Sur, por la agilidad, planificaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n p&uacute;blico-privada que implic&oacute; la negociaci&oacute;n de Pfizer Inc. y PFIZER CHILE S.A. (en adelante &quot;Pfizer&quot;) con el Gobierno de Chile.</p> <p> - Las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de &quot;fracaso moral catastr&oacute;fico&quot;, como defini&oacute; el director de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los pa&iacute;ses m&aacute;s necesitados van a tener que esperar a&ntilde;os para inmunizar a su poblaci&oacute;n. Por su parte Pfizer, busca asegurar que los pa&iacute;ses de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a nuestras vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desaf&iacute;o, sobre todo para los pa&iacute;ses en desarrollo como es Chile.</p> <p> - Precisamente, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada pa&iacute;s, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los pa&iacute;ses en funci&oacute;n de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situaci&oacute;n particular de cada pa&iacute;s.</p> <p> - Sin perjuicio de lo expuesto, el solicitante pretende que la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales le conceda acceso a la informaci&oacute;n relativa a la negociaci&oacute;n, comercializaci&oacute;n, distribuci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de la vacuna desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera la confidencialidad suscrita, y ocasionar&iacute;a graves e irreparables perjuicios a la estrategia de lograr equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> - Lo solicitado comprende sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o pa&iacute;ses) podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Pfizer tanto en Chile como en todo el mundo, raz&oacute;n por la cual es procedente denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer suscribi&oacute; el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el &quot;CDA&quot; &quot;Confidential Disclosure Agreement&quot;, respecto a toda la informaci&oacute;n suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, por lo que cualquier divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p> <p> - Finalmente, expres&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada cumple con los requisitos que el propio Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado para denegar una solicitud de informaci&oacute;n con base a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros pa&iacute;ses contempla id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociaci&oacute;n ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgaci&oacute;n a la competencia o terceros pa&iacute;ses puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que &eacute;sta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de marzo de 2021, se solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, precisar, en s&iacute;ntesis, si hubo participaci&oacute;n de la empresa BioNTech, en la suscripci&oacute;n del convenio pedido. A su vez, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; al organismo, para una acertada resoluci&oacute;n del presente caso, remitir a este Consejo copia del convenio solicitado; o en su defecto, una descripci&oacute;n de su contenido.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de marzo de 2021, la SUBREI inform&oacute; que la empresa BioNTech no comparece en la suscripci&oacute;n del convenio. Al efecto BioNTech y Pfizer mantienen un acuerdo para desarrollar la vacuna, raz&oacute;n por la cual los derechos de BioNTech podr&iacute;an verse afectados indirectamente con la entrega de lo solicitado; no obstante, dichos derechos deber&aacute;n ser representados por Pfizer Inc.</p> <p> En dicho comunicado manifestaron su voluntad a proporcionar, para su an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n del presente caso, un detalle descriptivo del contenido del convenio, el que finalmente, por correo electr&oacute;nico de fecha 16 de marzo de 2021, denegaron al no contar con autorizaci&oacute;n de Pfizer al efecto.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo en audiencia de exhibici&oacute;n documental celebrada el 13 de abril de 2021, pudo acceder, &uacute;nicamente, a informaci&oacute;n verbal, toda vez que la reclamada no accedi&oacute; a la exhibici&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por expresa oposici&oacute;n de la empresa involucrada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, en relaci&oacute;n con lo alegado por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales en orden a que el presente amparo carecer&iacute;a de un fundamento acorde a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que su interposici&oacute;n estriba en la disconformidad con la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, al estimar el solicitante que la informaci&oacute;n denegada reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica; reclamaci&oacute;n que se ajusta a lo establecido en la norma referida. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la negativa del organismo a proporcionar copia del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot; -en adelante el &quot;Acuerdo&quot;- y del &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot; -en adelante &quot;el pliego&quot;-, suscrito por Pfizer Inc., con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativos a la comercializaci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de la vacuna de ARNm contra el SARS -COV2, para prevenir la infecci&oacute;n por COVID-19; informaci&oacute;n denegada por el organismo, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia; mediando oposici&oacute;n expresa de Pfizer a la divulgaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. En tal sentido, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que lo pretendido es la entrega de un acuerdo ya adoptado y que se encuentra en actual ejecuci&oacute;n, debiendo por tanto desestimarse esta alegaci&oacute;n, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p> <p> 4) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional. En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de la vacuna Pfizer- BioNTech -composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; informaci&oacute;n sobre la alianza estrat&eacute;gica entre Pfizer y BioNTech para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en el convenio solicitado, como cantidad de dosis convenida y su distribuci&oacute;n, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Pfizer en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 8) Que, en la especie, la reclamada &uacute;nicamente mencion&oacute; que la divulgaci&oacute;n relativa a los datos sobre precio, cantidades y plazos de entrega, generar&iacute;a eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos, amenaz&aacute;ndose con ello, la provisi&oacute;n de futuras vacunas para Chile, sin mencionar, de qu&eacute; manera, el resto de las cl&aacute;usulas del convenio -tales como las caracter&iacute;sticas del producto y/o las responsabilidades de las partes- producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y/o a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 5&deg; del presente acuerdo, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, seg&uacute;n el contenido que, adem&aacute;s, seg&uacute;n los propios dichos de la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta, comprende el convenio; sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna Pfizer contra Sars-Cov-2 -composici&oacute;n, forma farmac&eacute;utica, indicaciones, dosificaci&oacute;n, reconstituci&oacute;n, contraindicaciones, reacciones adversas, administraci&oacute;n-, y sobre cantidad distribuida, entre otros datos, contenidos en los antecedentes consultados, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p> <p> 9) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional que fuere referido en el considerando 8, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de; la comprobaci&oacute;n -en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, informaci&oacute;n que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 11)Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible lo se&ntilde;alado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 13) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n del convenio celebrado, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot;, y del &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot; suscrito por Pfizer con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> 1. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luciano Jim&eacute;nez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> 2. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del &quot;Acuerdo de Fabricaci&oacute;n y Suministro&quot;, en adelante y del &quot;Pliego de Condiciones Vinculantes&quot;, suscrito por Pfizer Inc., con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativos a la comercializaci&oacute;n y entrega al Estado de Chile de la vacuna de ARNm contra el SARS -COV2, para prevenir la infecci&oacute;n por COVID-19. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luciano Jim&eacute;nez, al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales y al Laboratorio Pfizer Inc.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que considerando lo anterior; que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; que la informaci&oacute;n solicitada abarca todos los documentos suscritos por el &oacute;rgano reclamado en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que adicionalmente la Consejera Gonz&aacute;lez advierte, respecto del Considerando Tercero de la presente decisi&oacute;n, que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y Pfizer Inc. (BioNTech), ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, resulta que conforme a la informaci&oacute;n proporcionada por SUBREI a este Consejo -en audiencia de exhibici&oacute;n documental celebrada el 13 de abril de 2021, a la que &eacute;ste pudo acceder, &uacute;nicamente, a informaci&oacute;n verbal, toda vez que la reclamada no accedi&oacute; a la exhibici&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por expresa oposici&oacute;n de la empresa involucrada-, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, en el sentido que podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot; le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n del convenio que fuere solicitado y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, estima que es la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales quien debe determinar la reserva y el tarjamiento de los mismos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>