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DECISIÓN AMPARO ROL C8043-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales</p>
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Requirente: Luciano Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales sobre entrega del convenio suscrito para la adquisición de la vacuna Pfizer-BioNTech, en lo referido a la información sobre las características de la vacuna consultada, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto de desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y a la salud pública esgrimida por la reclamada, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso al convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que es la propia Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1.182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8043-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, ingresó ante la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, la solicitud de don Luciano Jiménez, a través de la cual requiere la entrega de la siguiente información:</p>
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"Copia digital y enviada a mi correo electrónico del convenio suscrito entre éste órgano del Estado con la iniciativa Covax y los laboratorios Pfizer y BioNtech para las vacunas de Covid -19. Quiero que todos los documentos suscritos para este fin me sean enviados y saber cuánto dinero le costará al Estado de Chile la suscripción de estos convenios".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta M.RR.EE. (SUBREI), notificada el 7 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, hace entrega de copia de los acuerdos firmados con la denominada iniciativa COVAX, en los cuales se señala el costo asociado a la iniciativa.</p>
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A continuación, adjunta la Resolución Exenta N° J-120 de 4 de diciembre de 2020, en virtud de la cual deniega la entrega del convenio suscrito con Pfizer Inc. (BioNTech), con base a lo siguiente:</p>
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- En el marco del brote mundial del virus denominado síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad Covid-19 y ante la complejidad de esta emergencia de salud pública de importancia internacional, con fecha 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud, por medio del Decreto N° 4, de 2020, decretó una alerta sanitaria a nivel nacional para poder hacer frente al brote de Covid-19, la cual se mantiene vigente hasta la fecha, otorgando facultades extraordinarias a los órganos públicos en las materias que indica.</p>
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- En consideración a lo anterior, se estimó necesario desarrollar un plan o estrategia tendiente a asegurar el abastecimiento oportuno de una futura vacuna que permita contener la pandemia provocada por el SARS-CoV-2.</p>
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- Por decreto N° 11, de 2020 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, se aprobó la constitución de un comité interministerial, a fin de asesorar al Presidente de la República en todas las materias referentes a la posibilidad de un futuro abastecimiento de la vacuna Covid-19. En este contexto, y en virtud del principio de coordinación y unidad de acción establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esta Subsecretaría ha debido participar en los comités y ha liderado las negociaciones en aspectos comerciales, en distintos ámbitos para el suministro y disponibilidad de la vacuna Covid-19 en apoyo al Ministerio de Salud.</p>
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- Debido a lo anterior, esta Subsecretaría celebró un acuerdo de confidencialidad con Pfizer Inc. (BioNTech) y, además tiene en su poder otros instrumentos celebrados entre otros órganos del Estado y la farmacéutica. En tal sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó a Pfizer Inc. (BioNTech), quienes se opusieron a la entrega de la información pedida, con base a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, expresando que el acuerdo consultado, como otros acuerdos que se han suscrito, y la información contenida en las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al público en general, toda vez que contiene información estratégica sensible de titularidad de Pfizer, cuyo conocimiento puede dañar su desenvolvimiento competitivo, confluyendo en este caso, todos los criterios que este Consejo en las decisiones que señalan, para calificar aquellos casos en que la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos.</p>
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- Asimismo, el convenio suscrito obliga a esta Subsecretaría y a otros órganos públicos a mantener la confidencialidad de la información generada, por tratarse de instrumentos que se utilizan para facilitar las negociaciones, contenida de antecedentes relevantes sobre precios, características y distribución del producto y otras condiciones comerciales de propiedad de la empresa contraparte del Estado de Chile, representado para tales efectos por el Ministerio de Salud; caso contrario, su reserva contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes.</p>
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- Luego, argumentan que se configura la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que los antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacuna, por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisión, las condiciones o la celebración de nuevos contratos con el mismo o distintos proveedores.</p>
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- Finalmente, expresan que se configura la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de los acuerdos alcanzados con la empresa permitiría que otros compradores podrían acceder a las condiciones otorgadas por dicha empresa a Chile referentes al precio, cantidades y plazos de entrega, generando eventuales incentivos para el cumplimiento estratégico de los contratos y amenazando la consiguiente provisión de vacunas para Chile. Al efecto, si bien se reconoce el interés legítimo de la ciudadanía en conocer un tema tan relevante, el daño que podría devenir con la divulgación de lo pedido justifica mantener su reserva.</p>
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3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2020, don Luciano Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial, argumentando que: "Se me dio una respuesta parcial, en tanto se me entregaron los contratos de Covax, pero no los de las otras dos empresas referidas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, mediante Oficio E21292, de 19 de diciembre de 2020.</p>
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Mediante M.RR.EE. (SUBREI) Oficio, remitido el de 6 de enero de 2021, el organismo, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agregó que:</p>
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- La reclamación no cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normativa precitada.</p>
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- La publicidad de la información reclamada puede afectar los derechos comerciales y económicos de la contraparte del Estado de Chile representada en el Ministerio de Salud, toda vez que los instrumentos celebrados dan cuenta de antecedentes valiosos para el posicionamiento en la industria a la que pertenece el Laboratorio Pfizer Inc. y para el éxito de los negocios entre sus distintos clientes, por lo que la divulgación de los convenios puede impactar negativamente en su competitividad o en el desarrollo de sus negocios. Además, se estima que la reserva de la información económica y comercial de la farmacéutica contribuye a un adecuado desarrollo del contrato celebrado y de nuevos contratos que puedan vincular a las partes, por lo que deben emplearse todos los medios para evitar su divulgación.</p>
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- El fundamento señalado en el párrafo anterior, se sustenta en la oposición a la entrega que ha manifestado Pfizer, emitida el 13 de noviembre de 2020, en la cual expresan: "Se requiere acceso a cierta información entregada con ocasión de la suscripción del "Acuerdo de Fabricación y Suministro" (en adelante el "Acuerdo") y "Pliego de Condiciones Vinculante" (en adelante "el pliego") así como las negociaciones previas, coetáneas y posteriores desarrolladas (en adelante "las negociaciones") por Pfizer Inc. (en adelante "Pfizer") con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores relativas a la comercialización y entrega al estado de Chile de una potencial vacuna de ARNm contra el SARS -COV2 para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, desarrollada por Pfizer y BioNTech (...) nuestra oposición a tal requerimiento se basa en que la publicidad, comunicación y conocimiento de la información proporcionada afecta clara y categóricamente nuestros derechos de carácter comercial o económico, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285 y el art. 7 N° 2 del Reglamento de la Ley 20.285 (...) se hace presente que tanto el Pliego, el Acuerdo como la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deberá ser divulgada al público en general, pues contiene información estratégica comercial y sensible y propietaria para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas podría afectar los derechos económicos y comerciales de ésta (...) cualquier divulgación a terceros del Pliego, el Acuerdo y la información contenida y adjunta durante las negociaciones, especialmente pero no limitada al precio, anticipo, reglas de reembolso del anticipo y cronogramas de distribución de la vacuna tiene la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer". (El destacado es nuestro). Finalmente, la empresa hace presente la confidencialidad pactada.</p>
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- Finalmente, advierten que en el presente caso se configuran las causales del artículo 21 N° 1, letra b) y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, con base a los argumentos ya expuestos en el párrafo 2° de esta expositiva.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a Pfizer Inc., mediante el oficio N° E2734 de fecha 2 de febrero de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Con fecha 11 de febrero de 2021, Pfizer Inc., reiteró su oposición a la entrega de la información pedida y señaló lo siguiente:</p>
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- Después de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opinión pública en diciembre del año 2020, el inicio de la inoculación en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, lo que marcó un hito histórico sin precedentes en América del Sur, por la agilidad, planificación y coordinación público-privada que implicó la negociación de Pfizer Inc. y PFIZER CHILE S.A. (en adelante "Pfizer") con el Gobierno de Chile.</p>
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- Las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de "fracaso moral catastrófico", como definió el director de la Organización Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los países más necesitados van a tener que esperar años para inmunizar a su población. Por su parte Pfizer, busca asegurar que los países de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a nuestras vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desafío, sobre todo para los países en desarrollo como es Chile.</p>
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- Precisamente, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada país, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los países en función de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situación particular de cada país.</p>
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- Sin perjuicio de lo expuesto, el solicitante pretende que la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales le conceda acceso a la información relativa a la negociación, comercialización, distribución y entrega al Estado de Chile de la vacuna desarrollada por Pfizer y BioNTech, lo que vulnera la confidencialidad suscrita, y ocasionaría graves e irreparables perjuicios a la estrategia de lograr equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p>
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- Lo solicitado comprende sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la información contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o países) podría afectar los derechos comerciales y económicos de Pfizer tanto en Chile como en todo el mundo, razón por la cual es procedente denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer suscribió el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el "CDA" "Confidential Disclosure Agreement", respecto a toda la información suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2, para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, por lo que cualquier divulgación a terceros de la información contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de dañar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer.</p>
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- Finalmente, expresó que la información reclamada cumple con los requisitos que el propio Consejo para la Transparencia ha señalado para denegar una solicitud de información con base a la afectación de los derechos comerciales y económicos, pues este tipo de materias es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos suscritos por Pfizer con otros países contempla idénticas cláusulas de confidencialidad; y se han mantenido en secreto porque su negociación ha sido producto del esfuerzo de sus equipos y la divulgación a la competencia o terceros países puede acarrear perjuicios evidentes, por lo que ésta tiene un valor comercial que le proporciona una ventaja competitiva y garantiza equidad internacional en el acceso a la vacuna.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2021, se solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, precisar, en síntesis, si hubo participación de la empresa BioNTech, en la suscripción del convenio pedido. A su vez, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 34 de la Ley de Transparencia, se solicitó al organismo, para una acertada resolución del presente caso, remitir a este Consejo copia del convenio solicitado; o en su defecto, una descripción de su contenido.</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2021, la SUBREI informó que la empresa BioNTech no comparece en la suscripción del convenio. Al efecto BioNTech y Pfizer mantienen un acuerdo para desarrollar la vacuna, razón por la cual los derechos de BioNTech podrían verse afectados indirectamente con la entrega de lo solicitado; no obstante, dichos derechos deberán ser representados por Pfizer Inc.</p>
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En dicho comunicado manifestaron su voluntad a proporcionar, para su análisis y resolución del presente caso, un detalle descriptivo del contenido del convenio, el que finalmente, por correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021, denegaron al no contar con autorización de Pfizer al efecto.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo en audiencia de exhibición documental celebrada el 13 de abril de 2021, pudo acceder, únicamente, a información verbal, toda vez que la reclamada no accedió a la exhibición de la información consultada por expresa oposición de la empresa involucrada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, en relación con lo alegado por la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales en orden a que el presente amparo carecería de un fundamento acorde a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que su interposición estriba en la disconformidad con la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, al estimar el solicitante que la información denegada reviste el carácter de pública; reclamación que se ajusta a lo establecido en la norma referida. En consecuencia, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la negativa del organismo a proporcionar copia del "Acuerdo de Fabricación y Suministro" -en adelante el "Acuerdo"- y del "Pliego de Condiciones Vinculantes" -en adelante "el pliego"-, suscrito por Pfizer Inc., con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativos a la comercialización y entrega al Estado de Chile de la vacuna de ARNm contra el SARS -COV2, para prevenir la infección por COVID-19; información denegada por el organismo, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia; mediando oposición expresa de Pfizer a la divulgación de lo solicitado.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". En tal sentido, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que lo pretendido es la entrega de un acuerdo ya adoptado y que se encuentra en actual ejecución, debiendo por tanto desestimarse esta alegación, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p>
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4) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre la suscripción del convenio consultado y su ejecución, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicación nacional e internacional. En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de la vacuna Pfizer- BioNTech -composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; información sobre la alianza estratégica entre Pfizer y BioNTech para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico que potencialmente podría estar contenida en el convenio solicitado, como cantidad de dosis convenida y su distribución, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por el tercero involucrado, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de Pfizer en los términos preceptuados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectación, razón por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p>
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7) Que, a su turno, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En este sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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8) Que, en la especie, la reclamada únicamente mencionó que la divulgación relativa a los datos sobre precio, cantidades y plazos de entrega, generaría eventuales incentivos para el incumplimiento estratégico de los contratos, amenazándose con ello, la provisión de futuras vacunas para Chile, sin mencionar, de qué manera, el resto de las cláusulas del convenio -tales como las características del producto y/o las responsabilidades de las partes- produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y/o a la salud pública, en circunstancias que, tal como se señaló en el considerando 5° del presente acuerdo, parte de la información sobre la celebración del convenio consultado y su ejecución, según el contenido que, además, según los propios dichos de la reclamada, con ocasión de su respuesta, comprende el convenio; sobre las características de la vacuna Pfizer contra Sars-Cov-2 -composición, forma farmacéutica, indicaciones, dosificación, reconstitución, contraindicaciones, reacciones adversas, administración-, y sobre cantidad distribuida, entre otros datos, contenidos en los antecedentes consultados, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p>
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9) Que, acto seguido, en adecuación al concepto de interés nacional que fuere referido en el considerando 8, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
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10) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de; la comprobación -en relación a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las características de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, información que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud pública.</p>
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11)Que, asimismo, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible lo señalado por la reclamada respecto al posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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13) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución del convenio celebrado, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p>
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14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega del "Acuerdo de Fabricación y Suministro", y del "Pliego de Condiciones Vinculantes" suscrito por Pfizer con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción de la información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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1. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luciano Jiménez, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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2. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del "Acuerdo de Fabricación y Suministro", en adelante y del "Pliego de Condiciones Vinculantes", suscrito por Pfizer Inc., con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativos a la comercialización y entrega al Estado de Chile de la vacuna de ARNm contra el SARS -COV2, para prevenir la infección por COVID-19. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luciano Jiménez, al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales y al Laboratorio Pfizer Inc.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción del convenio consultado y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
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2) Que considerando lo anterior; que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; que la información solicitada abarca todos los documentos suscritos por el órgano reclamado en representación de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública se advierte que es la propia Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
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3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmacéuticas, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
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4) Que adicionalmente la Consejera González advierte, respecto del Considerando Tercero de la presente decisión, que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y Pfizer Inc. (BioNTech), ya está adoptado y se encuentra en ejecución, resulta que conforme a la información proporcionada por SUBREI a este Consejo -en audiencia de exhibición documental celebrada el 13 de abril de 2021, a la que éste pudo acceder, únicamente, a información verbal, toda vez que la reclamada no accedió a la exhibición de la información consultada por expresa oposición de la empresa involucrada-, la negociación de los convenios no concluye con la suscripción de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecución siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condición anterior, por lo que se trataría de una negociación constante en el tiempo en tanto esté vigente el contrato. Conocido es que la campaña de vacunación nacional contra el Covid-19 depende críticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el organismo, en el sentido que podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados" le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgación de otra información distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociación y suscripción de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el interés de la Nación, especialmente referido a la salud pública.</p>
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5) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión del convenio que fuere solicitado y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, estima que es la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales quien debe determinar la reserva y el tarjamiento de los mismos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>