Decisión ROL C8051-20
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Reclamante: FELIPE MUNIZAGA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de copia del registro de las cámaras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden público realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, referidas a la Región de Santiago de Chile; Comunas: Providencia y Santiago; Calles: Intersección Vicuña Mackenna y Carabineros de Chile; e intersección Av. Libertador Bernardo O'Higgins y Ramón Corvalán Melgarejo; Fecha: Entre el 18.10.2019 y el 30.11.2019. Horario: Entre 15:00 y 22:00. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual Carabineros de Chile no aporta antecedentes suficientes que configuren las causales de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano, ni afectación de derechos de terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8051-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Felipe Munizaga</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia del registro de las c&aacute;maras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden p&uacute;blico realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, referidas a la Regi&oacute;n de Santiago de Chile; Comunas: Providencia y Santiago; Calles: Intersecci&oacute;n Vicu&ntilde;a Mackenna y Carabineros de Chile; e intersecci&oacute;n Av. Libertador Bernardo O&#39;Higgins y Ram&oacute;n Corval&aacute;n Melgarejo; Fecha: Entre el 18.10.2019 y el 30.11.2019. Horario: Entre 15:00 y 22:00.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual Carabineros de Chile no aporta antecedentes suficientes que configuren las causales de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, ni afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8051-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2020, don Felipe Munizaga solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Registro de las c&aacute;maras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden p&uacute;blico realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, referidas a la Regi&oacute;n de Santiago de Chile; Comunas: Providencia y Santiago; Calles: Intersecci&oacute;n Vicu&ntilde;a Mackenna y Carabineros de Chile; e intersecci&oacute;n Av. Libertador Bernardo O&#39;Higgins y Ram&oacute;n Corval&aacute;n Melgarejo; Fecha: Entre el 18.10.2019 y el 30.11.2019. Horario: Entre 15:00 y 22:00.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 569, que deniega informaci&oacute;n fund&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que en el per&iacute;odo que comprende la solicitud - 18 de octubre de 2019 al 01 de marzo de 2020 entre las 15:00 y 22:00 hrs. - se cuenta con al menos 378 registros de videos realizadas con c&aacute;maras Axon Body Cam 2, con un total de 98 horas de grabaci&oacute;n aproximadamente, cuya entrega requiere previamente efectuar todo un trabajo de revisi&oacute;n de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, lo cual implicar&iacute;a distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configur&aacute;ndose de esta manera la causal de reserva antes mencionada.</p> <p> Agrega la recurrida que las c&aacute;maras aludidas no cuentan con sistema GPS, lo que significa que no se almacena la informaci&oacute;n del lugar de las grabaciones, por lo que no es posible entregar los registros de los sectores y calles solicitados, pues ello implicar&iacute;a revisar completamente cada grabaci&oacute;n, a fin de determinar, en la medida de lo posible, los lugares requeridos, labor que implica desentender otras tareas propias del personal del servicio.</p> <p> Carabineros de Chile se&ntilde;ala adem&aacute;s que, para dar cumplimiento al requerimiento, se tendr&iacute;a que destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para difuminar los rostros de las im&aacute;genes, lo que demorar&iacute;a 12 d&iacute;as laborales aproximadamente, esto es, casi 2 semanas de trabajo.</p> <p> Expone la parte recurrida que el personal de Carabineros tiene tareas espec&iacute;ficas que desarrollar y que no se cuentan con la capacidad t&eacute;cnica ni humana para construir ni atender el requerimiento espec&iacute;fico del requirente, sin afectar seriamente las funciones ordinarias y extraordinarias que la Constituci&oacute;n y la ley le asignan a la instituci&oacute;n. Refiere adem&aacute;s que las solicitudes de informaci&oacute;n que la ciudadan&iacute;a presenta ante Carabineros de Chile ascienden a cerca de 350 mensuales - m&aacute;s de 4000 anuales -.</p> <p> Por su parte, se alude a la situaci&oacute;n de pandemia y estado de excepci&oacute;n constitucional, lo que ha redundado que vean disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, con gran n&uacute;mero de funcionarios en modalidad teletrabajo, sumado a que los servicios de despacho sufren atrasos, y podr&iacute;an generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, entre otros.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2020, don Felipe Munizaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por afectar el debido funcionamiento del servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E21267 de 19 de diciembre de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; y, (6&deg;) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p> <p> Con fecha 30 de diciembre de 2020 Carabineros de Chile formula descargos, mediante Oficio N&deg; 299, fundando la denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n en lo siguiente:</p> <p> a) Se da por reproducida la resoluci&oacute;n N&deg; 569 que da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Argumenta que la entrega de informaci&oacute;n al reclamante produce una distracci&oacute;n indebida del personal de Carabineros de Chile, al ser un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuyo cumplimiento demandaba un n&uacute;mero de horas de trabajo que no es posible asumir, m&aacute;s en las actuales condiciones en que parte del personal se encuentra con teletrabajo.</p> <p> c) Sostiene adem&aacute;s que las c&aacute;maras Axon Body Cam 2 adquiridas por la instituci&oacute;n no cuentan con el sistema de posicionamiento global (GPS), por lo que no almacena dicha informaci&oacute;n en la base de datos, tal como consta en el documento electr&oacute;nico N&deg; 127856984 acompa&ntilde;ado al expediente.</p> <p> d) Que el Centro Nacional de Control de Im&aacute;genes (CENCICAR) cuenta con Evidence.com, sistema de gesti&oacute;n y almacenamiento de grabaciones de las c&aacute;maras Axon Body Cam 2, pero su versi&oacute;n actual no posee atributos de difuminaci&oacute;n de PPU autom&aacute;tica y la de rostros, y a pesar de que el sistema trata de reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido.</p> <p> e) En virtud de lo anterior, la reclamada indica que se acredita la causal de reserva invocada, pues para satisfacer el requerimiento, respetando los derechos de terceros, debiera revisarse todas las grabaciones para determinar cu&aacute;les corresponden a los lugares solicitados, para luego verificar que no hayan sido requeridos por el Ministerio P&uacute;blico en causas actualmente vigentes y proceder al tratamiento de difuminaci&oacute;n conforme a las normas de privacidad de las personas, pues en tales im&aacute;genes pudieran contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal al mostrar, por defecto, personas y diferentes lugares y domicilios de la regi&oacute;n metropolitana e incluso menores de edad, vulner&aacute;ndose con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo los preceptos de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> f) Finalmente, indica que, de aplicarse el criterio del CPLT (caso Rol C8436-19), para la revisi&oacute;n de 378 registros audiovisuales de 98 horas de duraci&oacute;n se necesitar&iacute;a un lapso de una magnitud que indudablemente distrae indebidamente al personal institucional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n del registro de las c&aacute;maras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden p&uacute;blico realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, en la Regi&oacute;n de Santiago de Chile; Comunas: Providencia y Santiago; Calles: Intersecci&oacute;n Vicu&ntilde;a Mackenna y Carabineros de Chile; e intersecci&oacute;n Av. Libertador Bernardo O&#39;Higgins y Ram&oacute;n Corval&aacute;n Melgarejo; Fecha: Entre el 18.10.2019 y el 30.11.2019. Horario: Entre 15:00 y 22:00, seg&uacute;n requerimiento del reclamante. A este respecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de lo requerido argumentando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, dispone que se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, el registro requerido constituye, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, seg&uacute;n ha expuesto Carabineros de Chile, dentro de los registros se incluir&iacute;an im&aacute;genes de personas naturales y particularmente, de menores de edad, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales. Al respecto, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628: &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Al efecto, atendido el contexto en que dichas im&aacute;genes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p> <p> 6) Que, resulta pertinente indicar que esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formul&oacute; diversos requerimientos a la Instituci&oacute;n reclamada, en lo relativo a la conservaci&oacute;n y acceso a los registros de dispositivos videograbaci&oacute;n, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicha instancia, se hizo presente que, &quot;(...) conforme ya lo se&ntilde;alara este Consejo, mediante oficio N&deg; 1706, de 25 de octubre de 2019, incluso encontr&aacute;ndose vigente estado de excepci&oacute;n constitucional, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de cualquier persona, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 20.285, permanece completamente vigente, pudiendo solicitarse la informaci&oacute;n contenida en cualquier formato o soporte&quot;.</p> <p> 7) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jur&iacute;dicos protegidos, esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33, literal d), de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 001828, de 2019, requiri&oacute; a Carabineros de Chile y a aquellas otras instituciones encargadas de la mantenci&oacute;n y control del p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas como es el asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, requerido Carabineros sobre las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sostienen que se trata de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicando que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuyo cumplimiento demanda un n&uacute;mero de horas de trabajo que no es posible asumir, m&aacute;s en las actuales condiciones en que parte del personal se encuentra con teletrabajo, y que en definitiva implicar&iacute;a distraer indebidamente las funciones propias de su servicio.</p> <p> 9) Argumenta adem&aacute;s causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que, para satisfacer el requerimiento respetando los derechos de terceros, debiera revisarse todas las grabaciones para determinar cu&aacute;les corresponden a los lugares solicitados, para luego verificar que no hayan sido requeridos por el Ministerio P&uacute;blico en causas actualmente vigentes y proceder al tratamiento de difuminaci&oacute;n conforme a las normas de privacidad de las personas, pues en tales im&aacute;genes pudieran contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal al mostrar, por defecto, personas y diferentes lugares y domicilios de la regi&oacute;n metropolitana e incluso menores de edad, vulner&aacute;ndose con ello lo dispuesto la norma aludida. Por su parte, en lo relativo al requerimiento formulado en Oficio N&deg; E21267, que notifica amparo y confiere traslado, sobre c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la reclamada manifiesta que el hecho de atender esta solicitud en espec&iacute;fico implica desatender otros requerimientos presentados a la instituci&oacute;n, los que bordear&iacute;an los 350 mensuales y que no cuentan con dotaci&oacute;n para ello, considerando adem&aacute;s la contingencia sanitaria de pandemia y las labores de teletrabajo que desempe&ntilde;an actualmente gran n&uacute;mero de funcionarios de Carabineros de Chile.</p> <p> 10) En cuanto a si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel, la reclamada alude que se trata de 378 registros audiovisuales de 98 horas de duraci&oacute;n. Sobre el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, Carabineros de Chile manifiesta que para dar cumplimiento al requerimiento se tendr&iacute;a que destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva para difuminar los rostros de las im&aacute;genes, lo que demorar&iacute;a 12 d&iacute;as laborales aproximadamente, esto es, casi 2 semanas de trabajo.</p> <p> 11) Finalmente, en cuanto a se&ntilde;alar si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; y, que proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada, el &oacute;rgano reclamado no responde a tales requerimientos por parte de esta corporaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 13) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este contexto, si bien el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; el volumen de informaci&oacute;n a analizar y el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, e indic&oacute; dificultades espec&iacute;ficas, - tales como la difuminaci&oacute;n de rostros de personas naturales o la imposibilidad para determinar las calles solicitadas a trav&eacute;s de sistema de GPS- , de la revisi&oacute;n de los antecedentes, espec&iacute;ficamente el documento electr&oacute;nico N&deg; 127856984 emanado de CENCICAR y acompa&ntilde;ado al expediente, se desprende que es posible realizarse tanto la ubicaci&oacute;n de las calles solicitadas, como la difuminaci&oacute;n de rostros con la revisi&oacute;n de los registros audiovisuales y el tratamiento de los mismos en forma manual, dando as&iacute; cumplimiento a la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - , por lo que esta Corporaci&oacute;n estima que no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para ponderar que el requerimiento de especie es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, considerando adem&aacute;s que Carabineros de Chile, como todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, est&aacute; sujeto a la normativa de la Ley de Transparencia, y para cada solicitud de informaci&oacute;n dispone de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios, con el objetivo de dar cumplimiento a la solicitud de informaci&oacute;n presentada. Por su parte, y consecuencia de lo antes mencionado, espec&iacute;ficamente la posibilidad de difuminaci&oacute;n de rostros de las im&aacute;genes solicitadas, es que a juicio de esta corporaci&oacute;n no existen elementos que configuren una afectaci&oacute;n de derechos de terceros - causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia argumentada por Carabineros de Chile-, no resultando suficientemente fundadas las causales esgrimidas, por lo que ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 15) Que, por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, en el contexto de un estado de excepci&oacute;n constitucional, por lo que reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el per&iacute;odo que fueren requeridas, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona distinta del requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Munizaga en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de Registro de las c&aacute;maras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden p&uacute;blico realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, referidas a la Regi&oacute;n de Santiago de Chile; Comunas: Providencia y Santiago; Calles: Intersecci&oacute;n Vicu&ntilde;a Mackenna y Carabineros de Chile; e intersecci&oacute;n Av. Libertador Bernardo O&#39;Higgins y Ram&oacute;n Corval&aacute;n Melgarejo; Fecha: Entre el 18.10.2019 y el 30.11.2019. Horario: Entre 15:00 y 22:00. Lo anterior, teniendo presente lo expuesto en el considerando 15&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Munizaga y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>