Decisión ROL C8066-20
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenado la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante sus labores de control del orden público en la comuna de Santiago, Región Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019. Se tiene por entregada la información referida a documento con información básica del registro visual debe responder a los mismos parámetros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videocámara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la cámara

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8066-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenado la entrega de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban los funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n referida a documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro visual debe responder a los mismos par&aacute;metros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la c&aacute;mara</p> <p> Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C377-13, C8436-19 y C4281-20.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8066-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado precis&oacute; a Carabineros de Chile su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de se&ntilde;alando que esta se refiere a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) acceder a los registros de las c&aacute;maras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 del d&iacute;a 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 del d&iacute;a 3 de octubre de 2020. Es decir, esta solicitud busca acceder al registro de todos los procedimientos ocurridos en esos lugares y esas fechas. El documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro visual debe responder a los mismos par&aacute;metros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la c&aacute;mara.</p> <p> La utilizaci&oacute;n de softwares de almacenamiento de evidencia digital podr&iacute;a facilitar la b&uacute;squeda mencionada.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 573, de fecha 09 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, Letra c), de la Ley de Transparencia, a saber: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot;. Los fundamentos que sustentar&iacute;an esta causal son los siguientes:</p> <p> a) &quot;Requeridos los antecedentes al estamento institucional encargado de almacenar, administrar y controlar los registros audiovisuales captados por Personal de Carabineros de Chile en sus diversos servicios policiales, a trav&eacute;s de videoc&aacute;maras corporales, se informa que, despu&eacute;s de efectuada una b&uacute;squeda por ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, mediante un radio no exacto que incluye las comunas de Santiago, Providencia y Recoleta, entre las 00:00 horas del d&iacute;a 02.10.2020 y las 23:59 horas del d&iacute;a 03.10.2020, se obtiene un total de 666 registros de videos audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de grabaciones, cuya entrega requiere previamente efectuar todo un trabajo de revisi&oacute;n de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, todo lo cual importar&iacute;a distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile, del cumplimiento regular de sus funciones habituales, lo que hace imposible dar cumplimiento al requerimiento (...)&quot;.</p> <p> b) &quot;Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el numeral que antecede, no resulta factible hacer entrega de los 666 registros audiovisuales, sin efectuar un trabajo de revisi&oacute;n y difuminado de las grabaciones, a fin de proteger los datos personales que pudieran estar contenidos en ellas, especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona, tal como lo ha indicado expresamente el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de Amparo Rol C8436-19.&quot;.</p> <p> c) &quot;Por consiguiente, para poder cumplir con el requerimiento, se tendr&iacute;a que destinar a cierta cantidad de funcionarios, a la tarea de buscar y revisar cada registro audiovisual, teniendo un aproximado de 170 horas de grabaciones, lo cual involucra un gran despliegue de recursos humanos, y de tiempo que supera con creces el plazo legal de tramitaci&oacute;n y respuesta del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley N&deg; 20.285.&quot;.</p> <p> d) &quot;En efecto, si bien se tiene el dato num&eacute;rico de 666 registros audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de duraci&oacute;n de grabaciones, y teniendo en cuenta una jornada laboral de 08 horas diarias, destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a la labor de revisi&oacute;n y posterior difuminado de rostros de los registros, demorar&iacute;a un tiempo aproximado de 21 d&iacute;as laborales h&aacute;biles, esto es, 3 semanas de trabajo, tarea que necesariamente implica distraer al Personal de Carabineros de Chile de sus labores habituales, desatendiendo y dejando de lado otras tareas.&quot;.</p> <p> e) &quot;En este contexto, resulta &uacute;til se&ntilde;alar, que &eacute;sta Repartici&oacute;n, cuenta con una dotaci&oacute;n reducida para atender las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que efect&uacute;an diferentes ciudadanos e instituciones, y que alcanzan un promedio de trescientos cincuenta mensuales, esto es m&aacute;s de cuatro mil anuales. De este modo, el hecho de atender el requerimiento en cuesti&oacute;n, en un solo acto administrativo, ciertamente afecta el funcionamiento de este Departamento e impide dar normal respuesta, dentro de los plazos que establece la ley al resto de los peticionarios, distrayendo al personal de sus funciones habituales, basadas principalmente en atenci&oacute;n a los requerimientos del resto de la ciudadan&iacute;a, ya sea en acciones directas o a trav&eacute;s de la coordinaci&oacute;n, y andamiaje administrativo.&quot;.</p> <p> f) &quot;A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que debido a la emergencia sanitaria a&uacute;n vigente y las normas internas de la Instituci&oacute;n en resguardo de la salud de su personal, esta Repartici&oacute;n as&iacute; como en otras Reparticiones, no cuenta con su dotaci&oacute;n completa, y el escaso personal presente debe atender las tareas propias que demanda este Departamento, junto con atender los requerimientos de otros estamentos, lo cual generar&iacute;a un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo o bien se alejen de sus funciones habituales.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E21241, de 19 de diciembre de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) Se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.; (5&deg;)se&ntilde;ale si las grabaciones objeto del amparo fueron remitidas a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; y (6&deg;)proceda a la conservaci&oacute;n de las grabaciones hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 302, de fecha 30 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando lo siguiente:</p> <p> i) Contrariamente a lo aseverado por la recurrente, las c&aacute;maras Axon Body Cam 2 adquiridas por la Instituci&oacute;n, como consta del documento electr&oacute;nico N&deg; 127856984, de 23 de diciembre en curso, emanado del Centro Nacional de Control de Im&aacute;genes, que se acompa&ntilde;a, cuenta con el sistema de gesti&oacute;n y almacenamiento de grabaciones de las c&aacute;maras, denominado Evidence.com, que se&ntilde;ala la requirente, pero la versi&oacute;n actual del citado sistema web no posee atributos de difuminaci&oacute;n autom&aacute;tica de rostros a pesar que el sistema trata de reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido.</p> <p> ii) De este modo se encuentra plenamente acreditada la causal de secreto invocada por esta Instituci&oacute;n, pues para dar debida satisfacci&oacute;n al requerimiento respetando los derechos de terceros, debiera, en primer lugar, revisarse todas las grabaciones a fin de verificar que no hayan sido requeridas por el Ministerio P&uacute;blico en causas actualmente vigentes y luego proceder a efectuar el tratamiento de difuminaci&oacute;n de estos conforme las normas de privacidad de las personas.</p> <p> iii) En la medida que no se efect&uacute;e la labor de difuminaci&oacute;n lo solicitado tiene la calidad de reservado, por contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter de personal al mostrar por defecto personas y diferentes lugares y domicilios, de la Regi&oacute;n Metropolitana e incluso grabaciones en que podr&iacute;an aparecer menores. Si se hubiere entregado dicha informaci&oacute;n, en tales condiciones, se habr&iacute;a contravenido no solo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos del Estado, si no las normas de protecci&oacute;n a los menores, sino los preceptos de la Ley N&deg; 19. 628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> iv) Respecto de lo solicitado &quot;documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro visual debe responder a los mismos par&aacute;metros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la c&aacute;mara.&quot; Se determin&oacute; que en conformidad al principio de divisibilidad, proced&iacute;a su entrega, atendido lo cual se remiti&oacute; una carta complementaria a la requirente. Se adjunt&oacute; copia de esta, su notificaci&oacute;n y antecedentes entregados.</p> <p> A trav&eacute;s de carta complementaria a los descargos RSIP N&deg; 54258, de fecha 30 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido comunic&oacute; a la recurrente lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) tras reestudiar la materia en comento, y teniendo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de amparo rol C8426-19, se viene en modificar la respuesta otorgada por medio de la Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 573 de fecha 09.12.2020, de este Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, conforme a lo siguiente:</p> <p> Se remite un archivo en formato Excel, con el registro de las c&aacute;maras Edesix VB-400 Motorola, que portaban los funcionarios en las fechas requeridas, haci&eacute;ndose presente, que el Sistema Videomanager.cl. no mantiene incorporado el dato asociado al cargo y grado de los funcionarios.</p> <p> En lo dem&aacute;s, se mantiene lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n Exenta antes comentada.&quot;(sic)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a lo siguiente:</p> <p> a) &quot;(...) acceder a los registros de las c&aacute;maras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 del d&iacute;a 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 del d&iacute;a 3 de octubre de 2020. Es decir, esta solicitud busca acceder al registro de todos los procedimientos ocurridos en esos lugares y esas fechas.&quot;.</p> <p> b) &quot;El documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro visual debe responder a los mismos par&aacute;metros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la c&aacute;mara.&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme a lo se&ntilde;alado por Carabineros de Chile en sus descargos al presente amparo y en su carta complementaria RSIP N&deg; 54258, ambos documentos de fecha 30 de diciembre de 2020, se hizo entrega a la recurrente del documento se&ntilde;alado en el literal b) del considerando precedente, sin que esta manifestar&aacute; o hiciera saber ante el Consejo su disconformidad con la entrega de este antecedente. Por esta raz&oacute;n, se considerar&aacute; entregada la informaci&oacute;n al respecto y se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, respecto del antecedente consistente en la entrega de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 hrs, del d&iacute;a 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 hrs. del d&iacute;a 3 de octubre de 2020, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su entrega invocando la causal de secreto o reserva contenido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), esto es, afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano por requerirse antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4) Los fundamentos otorgados por Carabineros de Chile para sustentar dicha causal de reserva son los siguientes:</p> <p> (i) Revisados las grabaciones se constata la existencia total de 666 registros de videos audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de grabaciones. La entrega de estas im&aacute;genes requiere previamente efectuar todo un trabajo de revisi&oacute;n de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, a objeto de proteger los datos personales de estas.</p> <p> (ii) Para poder cumplir con el requerimiento, se tendr&iacute;a que destinar a cierta cantidad de funcionarios a la tarea de buscar y revisar cada registro audiovisual, teniendo un aproximado de 170 horas de grabaciones, lo cual involucra un gran despliegue de recursos humanos, y de tiempo que supera con creces el plazo legal de tramitaci&oacute;n y respuesta del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> (iii) En virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta una jornada laboral de 08 horas diarias, el cumplimiento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n significar&iacute;a destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a la labor de revisi&oacute;n y posterior difuminado de rostros de los registros, demorar&iacute;a un tiempo aproximado de 21 d&iacute;as laborales h&aacute;biles, esto es, 3 semanas de trabajo, tarea que necesariamente implica distraer al Personal de Carabineros de Chile de sus labores habituales, desatendiendo y dejando de lado otras tareas.</p> <p> (iv) Se tiene una dotaci&oacute;n reducida para atender las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que efect&uacute;an diferentes ciudadanos e instituciones, y que alcanzan un promedio de trescientos cincuenta mensuales, esto es m&aacute;s de cuatro mil anuales. De este modo, el hecho de atender el requerimiento en cuesti&oacute;n, en un solo acto administrativo, ciertamente afecta el funcionamiento del departamento encargado de atender esas solicitudes e impide dar normal respuesta, dentro de los plazos que establece la ley al resto de los peticionarios.</p> <p> (v) Se debe tener en cuenta que debido a la emergencia sanitaria a&uacute;n vigente y las normas internas de la Instituci&oacute;n en resguardo de la salud de su personal, no se cuenta con dotaci&oacute;n completa, y el escaso personal presente debe atender las tareas propias que demanda el departamento encargado de los temas de transparencia, junto con atender los requerimientos de otros estamentos, lo cual generar&iacute;a un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo o bien se alejen de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, en un primer orden de ideas, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. Se aplica criterio contenido en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo rol C8436-19.</p> <p> 7) Que, respecto de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano recurrido, cabe se&ntilde;alar que este en sus descargos reconoce tener en su poder el programa computacional denominado &quot;Evidence&quot; de la compa&ntilde;&iacute;a Axon, que resulta compatible con las c&aacute;maras Axon modelo body cam 2. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; un informe de su Centro Nacional de Control de Im&aacute;genes, en que se se&ntilde;ala que &quot;(...) la versi&oacute;n actual del citado sistema web no cuenta con difuminaci&oacute;n de ppu autom&aacute;tica y la de rostros a pesar que el sistema trata de reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido.&quot;(sic). Sin embargo, el &oacute;rgano recurrido no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente t&eacute;cnico que sustente o acredite dicha afirmaci&oacute;n gen&eacute;rica, cuyo an&aacute;lisis permita llegar a un est&aacute;ndar de convencimiento razonable de veracidad al respecto.</p> <p> 8) Que, en este sentido, este Consejo ha podido constatar a trav&eacute;s de informaci&oacute;n p&uacute;blica disponible en internet que el aludido programa Evidence.com es descrito por la propia compa&ntilde;&iacute;a fabricante del siguiente modo: &quot;Con Evidence.com hemos reinventado la gesti&oacute;n y el intercambio de pruebas, por ejemplo, los archivos ahora se pueden compartir directamente con el CPS para satisfacer las necesidades cambiantes de las fuerzas policiales. Los oficiales pueden cargar f&aacute;cilmente pruebas digitales y crear, almacenar, catalogar, buscar y compartir archivos de casos con terceros, reemplazando DVD, centros de datos costosos y flujos de trabajo lentos con una gesti&oacute;n de pruebas simplificada, infinitamente escalable y de menor costo.&quot; (https://la.axon.com/productos/software/evidence-com/). A su turno, en la p&aacute;gina web https://smartpartners.cl/software-gestion-de-evidencia-digital/ se se&ntilde;ala respecto del citado programa: &quot;Evidence.com Evidence.com de Axon se ha transformado en la plataforma de Gesti&oacute;n de Evidencia Digital por excelencia de las principales Agencias de Seguridad P&uacute;blicas del mundo. Desarrollada para modernizar y agilizar el acceso, administraci&oacute;n, intercambio y uso de las evidencias, Evidence.com permite gestionar de forma segura todos tus datos dentro de tu Agencia, y si requieres compartirla con Terceros (Otra agencia de seguridad, medios de comunicaci&oacute;n, Fiscal&iacute;a y otros), te permite realizarlo con s&oacute;lo un par de click y con la m&aacute;xima seguridad digital. &iquest;Quer&iacute;as Modernizar tu Agencia? Esta es la plataforma que ya est&aacute; ayudando a pasar de d&iacute;as en b&uacute;squeda, administraci&oacute;n y uso de las evidencias, a s&oacute;lo unos minutos.&quot;. En esta misma p&aacute;gina se se&ntilde;alan como caracter&iacute;sticas del aludido programa las siguientes:</p> <p> - COSTO TOTAL M&Aacute;S BAJO: Evidence.com elimina el costo de un Centro de datos propio y el tiempo asociado con su proceso manual.</p> <p> - DISPONIBILIDAD: Hosted de forma segura en la nube, Evidence.com se puede acceder en cualquier momento y lugar.</p> <p> - BUSQUEDAD A UN CLICK: Buscar por nombre de oficial, ID de incidente, ubicaci&oacute;n y otras etiquetas para buscar archivos con rapidez.</p> <p> - CUBRE ROSTRO y EDICI&Oacute;N INTEGRADO: Ahorre tiempo con difuminaci&oacute;n de rostros autom&aacute;tico, difuminaci&oacute;n en masa, clips, marcadores y m&aacute;s.</p> <p> 9) Que, de este modo, la falta de antecedentes aportados por el &oacute;rgano recurrido que permitan dar verosimilitud a sus fundamentos para invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, basados en la imposibilidad de efectuar un difuminado autom&aacute;tico o r&aacute;pido a los 666 registros de videos audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de grabaciones, para proteger la privacidad de las personas que aparezcan en esas im&aacute;genes, especialmente ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, as&iacute; como, las caracter&iacute;sticas del programa computacional Evidence.com --que Carabineros de Chile reconoce tener-- dadas por el propio fabricante y por sitios especializados, llevan a concluir que este programa si permite realizar un difuminado autom&aacute;tico con ahorro de tiempo suficiente y sin necesidad de distraer al personal de dicha instituci&oacute;n del cumplimiento de sus labores habituales para dar cumplimiento a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la recurrente.</p> <p> 10) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que la causal de reserva alegada permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 11) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 13) Que, en conformidad a lo anteriormente expuesto, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, como se se&ntilde;al&oacute;, lo requerido corresponde a un total de 666 registros de videos audiovisuales, cuya duraci&oacute;n es de 170 horas aproximadas, los cuales ya est&aacute;n identificados y a cuyo respecto solo es necesario aplicar medidas tendientes a proteger la privacidad de las personas que puedan aparecer en esos registros, especialmente, ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, lo que se puede realizar, tal como lo se&ntilde;ala el propio &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s del software o programa Evidence.com, entre cuyas caracter&iacute;sticas se encuentra la de permitir la difuminaci&oacute;n autom&aacute;tica de im&aacute;genes, incluso a trav&eacute;s de procesos masivos para este fin. De este modo, el &oacute;rgano recurrido no ha logrado acreditar por qu&eacute;, no obstante la utilizaci&oacute;n de este programa computacional que reduce significativamente los tiempos de procesamiento de im&aacute;genes, de d&iacute;as a horas, y que permite realizar el difuminado de im&aacute;genes de manera autom&aacute;tica, se configurar&aacute; una distracci&oacute;n indebida de su personal para atender la solicitud de informaci&oacute;n, teniendo presente que se entiende por tal cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de los funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. Al respecto, las alegaciones de disponer de poco personal para estas tareas no desvirt&uacute;an lo anteriormente razonado, porque esta alegaci&oacute;n fue expresada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos y vagos, sin aportar informaci&oacute;n detallada y precisa al respecto.</p> <p> 14) Que, en concordancia con lo anterior, considerando que dentro de los registros se incluyen im&aacute;genes de personas naturales, eventualmente, de menores de edad, o domicilios particulares, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales, cabe considerar lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628: &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Al efecto, atendido el contexto en que dichas im&aacute;genes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p> <p> 15) Que, en esta l&iacute;nea de razonamiento, en aras de garantizar el derecho de protecci&oacute;n de datos personales de los titulares, ponderado con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute; adoptar las medidas respectivas en orden a garantizar la protecci&oacute;n de la identidad de todas aquellas personas que aparezcan en las citadas grabaciones, as&iacute; como cualquier otro registro que sea considerado un dato personal.</p> <p> 16) Que, por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, en el contexto de un estado de excepci&oacute;n constitucional, por lo que reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el per&iacute;odo que fueren requeridas, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en el Oficio N&deg; 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona, para lo cual, como el mismo &oacute;rgano reconoce, podr&aacute; hacer uso del programa computacional Evidence.com y su funcionalidad de difuminaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 hrs, del d&iacute;a 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 hrs. del d&iacute;a 3 de octubre de 2020.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro visual debe responder a los mismos par&aacute;metros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la c&aacute;mara, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>