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DECISIÓN AMPARO ROL C8066-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenado la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante sus labores de control del orden público en la comuna de Santiago, Región Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019.</p>
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Se tiene por entregada la información referida a documento con información básica del registro visual debe responder a los mismos parámetros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videocámara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la cámara</p>
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Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones roles C377-13, C8436-19 y C4281-20.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8066-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2020, doña Catalina Gaete Salgado precisó a Carabineros de Chile su solicitud de acceso a la información de señalando que esta se refiere a la siguiente información:</p>
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"(...) acceder a los registros de las cámaras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 del día 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 del día 3 de octubre de 2020. Es decir, esta solicitud busca acceder al registro de todos los procedimientos ocurridos en esos lugares y esas fechas. El documento con información básica del registro visual debe responder a los mismos parámetros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videocámara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la cámara.</p>
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La utilización de softwares de almacenamiento de evidencia digital podría facilitar la búsqueda mencionada.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 573, de fecha 09 de diciembre de 2020, Carabineros de Chile denegó la entrega de la información invocando la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21, N° 1, Letra c), de la Ley de Transparencia, a saber: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.". Los fundamentos que sustentarían esta causal son los siguientes:</p>
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a) "Requeridos los antecedentes al estamento institucional encargado de almacenar, administrar y controlar los registros audiovisuales captados por Personal de Carabineros de Chile en sus diversos servicios policiales, a través de videocámaras corporales, se informa que, después de efectuada una búsqueda por ubicación geográfica, mediante un radio no exacto que incluye las comunas de Santiago, Providencia y Recoleta, entre las 00:00 horas del día 02.10.2020 y las 23:59 horas del día 03.10.2020, se obtiene un total de 666 registros de videos audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de grabaciones, cuya entrega requiere previamente efectuar todo un trabajo de revisión de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, todo lo cual importaría distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile, del cumplimiento regular de sus funciones habituales, lo que hace imposible dar cumplimiento al requerimiento (...)".</p>
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b) "Sin perjuicio de lo señalado en el numeral que antecede, no resulta factible hacer entrega de los 666 registros audiovisuales, sin efectuar un trabajo de revisión y difuminado de las grabaciones, a fin de proteger los datos personales que pudieran estar contenidos en ellas, especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona, tal como lo ha indicado expresamente el Consejo para la Transparencia en la decisión de Amparo Rol C8436-19.".</p>
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c) "Por consiguiente, para poder cumplir con el requerimiento, se tendría que destinar a cierta cantidad de funcionarios, a la tarea de buscar y revisar cada registro audiovisual, teniendo un aproximado de 170 horas de grabaciones, lo cual involucra un gran despliegue de recursos humanos, y de tiempo que supera con creces el plazo legal de tramitación y respuesta del procedimiento de acceso a la información pública de la Ley N° 20.285.".</p>
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d) "En efecto, si bien se tiene el dato numérico de 666 registros audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de duración de grabaciones, y teniendo en cuenta una jornada laboral de 08 horas diarias, destinar a un funcionario con dedicación exclusiva a la labor de revisión y posterior difuminado de rostros de los registros, demoraría un tiempo aproximado de 21 días laborales hábiles, esto es, 3 semanas de trabajo, tarea que necesariamente implica distraer al Personal de Carabineros de Chile de sus labores habituales, desatendiendo y dejando de lado otras tareas.".</p>
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e) "En este contexto, resulta útil señalar, que ésta Repartición, cuenta con una dotación reducida para atender las solicitudes de información pública que efectúan diferentes ciudadanos e instituciones, y que alcanzan un promedio de trescientos cincuenta mensuales, esto es más de cuatro mil anuales. De este modo, el hecho de atender el requerimiento en cuestión, en un solo acto administrativo, ciertamente afecta el funcionamiento de este Departamento e impide dar normal respuesta, dentro de los plazos que establece la ley al resto de los peticionarios, distrayendo al personal de sus funciones habituales, basadas principalmente en atención a los requerimientos del resto de la ciudadanía, ya sea en acciones directas o a través de la coordinación, y andamiaje administrativo.".</p>
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f) "A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que debido a la emergencia sanitaria aún vigente y las normas internas de la Institución en resguardo de la salud de su personal, esta Repartición así como en otras Reparticiones, no cuenta con su dotación completa, y el escaso personal presente debe atender las tareas propias que demanda este Departamento, junto con atender los requerimientos de otros estamentos, lo cual generaría un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo o bien se alejen de sus funciones habituales.".</p>
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3) AMPARO: El 09 de diciembre de 2020, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E21241, de 19 de diciembre de 2020, requiriéndole lo siguiente: (1°) Se refiera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.; (5°)señale si las grabaciones objeto del amparo fueron remitidas a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público; y (6°)proceda a la conservación de las grabaciones hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p>
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Mediante Oficio N° 302, de fecha 30 de diciembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando lo siguiente:</p>
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i) Contrariamente a lo aseverado por la recurrente, las cámaras Axon Body Cam 2 adquiridas por la Institución, como consta del documento electrónico N° 127856984, de 23 de diciembre en curso, emanado del Centro Nacional de Control de Imágenes, que se acompaña, cuenta con el sistema de gestión y almacenamiento de grabaciones de las cámaras, denominado Evidence.com, que señala la requirente, pero la versión actual del citado sistema web no posee atributos de difuminación automática de rostros a pesar que el sistema trata de reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido.</p>
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ii) De este modo se encuentra plenamente acreditada la causal de secreto invocada por esta Institución, pues para dar debida satisfacción al requerimiento respetando los derechos de terceros, debiera, en primer lugar, revisarse todas las grabaciones a fin de verificar que no hayan sido requeridas por el Ministerio Público en causas actualmente vigentes y luego proceder a efectuar el tratamiento de difuminación de estos conforme las normas de privacidad de las personas.</p>
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iii) En la medida que no se efectúe la labor de difuminación lo solicitado tiene la calidad de reservado, por contener información de carácter de personal al mostrar por defecto personas y diferentes lugares y domicilios, de la Región Metropolitana e incluso grabaciones en que podrían aparecer menores. Si se hubiere entregado dicha información, en tales condiciones, se habría contravenido no solo lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de los Órganos del Estado, si no las normas de protección a los menores, sino los preceptos de la Ley N° 19. 628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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iv) Respecto de lo solicitado "documento con información básica del registro visual debe responder a los mismos parámetros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videocámara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la cámara." Se determinó que en conformidad al principio de divisibilidad, procedía su entrega, atendido lo cual se remitió una carta complementaria a la requirente. Se adjuntó copia de esta, su notificación y antecedentes entregados.</p>
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A través de carta complementaria a los descargos RSIP N° 54258, de fecha 30 de diciembre de 2020, el órgano recurrido comunicó a la recurrente lo siguiente:</p>
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"(...) tras reestudiar la materia en comento, y teniendo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en su decisión de amparo rol C8426-19, se viene en modificar la respuesta otorgada por medio de la Resolución exenta N° 573 de fecha 09.12.2020, de este Departamento de Información Pública y Lobby, conforme a lo siguiente:</p>
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Se remite un archivo en formato Excel, con el registro de las cámaras Edesix VB-400 Motorola, que portaban los funcionarios en las fechas requeridas, haciéndose presente, que el Sistema Videomanager.cl. no mantiene incorporado el dato asociado al cargo y grado de los funcionarios.</p>
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En lo demás, se mantiene lo señalado en la Resolución Exenta antes comentada."(sic)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a lo siguiente:</p>
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a) "(...) acceder a los registros de las cámaras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 del día 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 del día 3 de octubre de 2020. Es decir, esta solicitud busca acceder al registro de todos los procedimientos ocurridos en esos lugares y esas fechas.".</p>
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b) "El documento con información básica del registro visual debe responder a los mismos parámetros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videocámara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la cámara.".</p>
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2) Que, conforme a lo señalado por Carabineros de Chile en sus descargos al presente amparo y en su carta complementaria RSIP N° 54258, ambos documentos de fecha 30 de diciembre de 2020, se hizo entrega a la recurrente del documento señalado en el literal b) del considerando precedente, sin que esta manifestará o hiciera saber ante el Consejo su disconformidad con la entrega de este antecedente. Por esta razón, se considerará entregada la información al respecto y se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, respecto del antecedente consistente en la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 hrs, del día 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 hrs. del día 3 de octubre de 2020, el órgano recurrido denegó su entrega invocando la causal de secreto o reserva contenido en el artículo 21, N° 1, letra c), esto es, afectación de las funciones del órgano por requerirse antecedentes cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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4) Los fundamentos otorgados por Carabineros de Chile para sustentar dicha causal de reserva son los siguientes:</p>
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(i) Revisados las grabaciones se constata la existencia total de 666 registros de videos audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de grabaciones. La entrega de estas imágenes requiere previamente efectuar todo un trabajo de revisión de cada registro audiovisual con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes, a objeto de proteger los datos personales de estas.</p>
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(ii) Para poder cumplir con el requerimiento, se tendría que destinar a cierta cantidad de funcionarios a la tarea de buscar y revisar cada registro audiovisual, teniendo un aproximado de 170 horas de grabaciones, lo cual involucra un gran despliegue de recursos humanos, y de tiempo que supera con creces el plazo legal de tramitación y respuesta del procedimiento de acceso a la información pública de la Ley N° 20.285.</p>
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(iii) En virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta una jornada laboral de 08 horas diarias, el cumplimiento de la solicitud de acceso a la información significaría destinar a un funcionario con dedicación exclusiva a la labor de revisión y posterior difuminado de rostros de los registros, demoraría un tiempo aproximado de 21 días laborales hábiles, esto es, 3 semanas de trabajo, tarea que necesariamente implica distraer al Personal de Carabineros de Chile de sus labores habituales, desatendiendo y dejando de lado otras tareas.</p>
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(iv) Se tiene una dotación reducida para atender las solicitudes de información pública que efectúan diferentes ciudadanos e instituciones, y que alcanzan un promedio de trescientos cincuenta mensuales, esto es más de cuatro mil anuales. De este modo, el hecho de atender el requerimiento en cuestión, en un solo acto administrativo, ciertamente afecta el funcionamiento del departamento encargado de atender esas solicitudes e impide dar normal respuesta, dentro de los plazos que establece la ley al resto de los peticionarios.</p>
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(v) Se debe tener en cuenta que debido a la emergencia sanitaria aún vigente y las normas internas de la Institución en resguardo de la salud de su personal, no se cuenta con dotación completa, y el escaso personal presente debe atender las tareas propias que demanda el departamento encargado de los temas de transparencia, junto con atender los requerimientos de otros estamentos, lo cual generaría un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo o bien se alejen de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, en un primer orden de ideas, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece categóricamente que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia A su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley N° 20.285, se comprende dentro del concepto de "documentos": "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en base al referido marco normativo, las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública. Se aplica criterio contenido en decisión recaída en amparo rol C8436-19.</p>
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7) Que, respecto de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano recurrido, cabe señalar que este en sus descargos reconoce tener en su poder el programa computacional denominado "Evidence" de la compañía Axon, que resulta compatible con las cámaras Axon modelo body cam 2. Al respecto, el órgano recurrido acompañó un informe de su Centro Nacional de Control de Imágenes, en que se señala que "(...) la versión actual del citado sistema web no cuenta con difuminación de ppu automática y la de rostros a pesar que el sistema trata de reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido."(sic). Sin embargo, el órgano recurrido no acompañó ningún antecedente técnico que sustente o acredite dicha afirmación genérica, cuyo análisis permita llegar a un estándar de convencimiento razonable de veracidad al respecto.</p>
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8) Que, en este sentido, este Consejo ha podido constatar a través de información pública disponible en internet que el aludido programa Evidence.com es descrito por la propia compañía fabricante del siguiente modo: "Con Evidence.com hemos reinventado la gestión y el intercambio de pruebas, por ejemplo, los archivos ahora se pueden compartir directamente con el CPS para satisfacer las necesidades cambiantes de las fuerzas policiales. Los oficiales pueden cargar fácilmente pruebas digitales y crear, almacenar, catalogar, buscar y compartir archivos de casos con terceros, reemplazando DVD, centros de datos costosos y flujos de trabajo lentos con una gestión de pruebas simplificada, infinitamente escalable y de menor costo." (https://la.axon.com/productos/software/evidence-com/). A su turno, en la página web https://smartpartners.cl/software-gestion-de-evidencia-digital/ se señala respecto del citado programa: "Evidence.com Evidence.com de Axon se ha transformado en la plataforma de Gestión de Evidencia Digital por excelencia de las principales Agencias de Seguridad Públicas del mundo. Desarrollada para modernizar y agilizar el acceso, administración, intercambio y uso de las evidencias, Evidence.com permite gestionar de forma segura todos tus datos dentro de tu Agencia, y si requieres compartirla con Terceros (Otra agencia de seguridad, medios de comunicación, Fiscalía y otros), te permite realizarlo con sólo un par de click y con la máxima seguridad digital. ¿Querías Modernizar tu Agencia? Esta es la plataforma que ya está ayudando a pasar de días en búsqueda, administración y uso de las evidencias, a sólo unos minutos.". En esta misma página se señalan como características del aludido programa las siguientes:</p>
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- COSTO TOTAL MÁS BAJO: Evidence.com elimina el costo de un Centro de datos propio y el tiempo asociado con su proceso manual.</p>
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- DISPONIBILIDAD: Hosted de forma segura en la nube, Evidence.com se puede acceder en cualquier momento y lugar.</p>
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- BUSQUEDAD A UN CLICK: Buscar por nombre de oficial, ID de incidente, ubicación y otras etiquetas para buscar archivos con rapidez.</p>
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- CUBRE ROSTRO y EDICIÓN INTEGRADO: Ahorre tiempo con difuminación de rostros automático, difuminación en masa, clips, marcadores y más.</p>
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9) Que, de este modo, la falta de antecedentes aportados por el órgano recurrido que permitan dar verosimilitud a sus fundamentos para invocar la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, basados en la imposibilidad de efectuar un difuminado automático o rápido a los 666 registros de videos audiovisuales, con un total de 170 horas aproximadas de grabaciones, para proteger la privacidad de las personas que aparezcan en esas imágenes, especialmente niños, niñas y adolescentes, así como, las características del programa computacional Evidence.com --que Carabineros de Chile reconoce tener-- dadas por el propio fabricante y por sitios especializados, llevan a concluir que este programa si permite realizar un difuminado automático con ahorro de tiempo suficiente y sin necesidad de distraer al personal de dicha institución del cumplimiento de sus labores habituales para dar cumplimiento a la entrega de la información requerida por la recurrente.</p>
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10) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que la causal de reserva alegada permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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11) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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12) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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13) Que, en conformidad a lo anteriormente expuesto, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, como se señaló, lo requerido corresponde a un total de 666 registros de videos audiovisuales, cuya duración es de 170 horas aproximadas, los cuales ya están identificados y a cuyo respecto solo es necesario aplicar medidas tendientes a proteger la privacidad de las personas que puedan aparecer en esos registros, especialmente, niños, niñas y adolescentes, lo que se puede realizar, tal como lo señala el propio órgano requerido, a través del software o programa Evidence.com, entre cuyas características se encuentra la de permitir la difuminación automática de imágenes, incluso a través de procesos masivos para este fin. De este modo, el órgano recurrido no ha logrado acreditar por qué, no obstante la utilización de este programa computacional que reduce significativamente los tiempos de procesamiento de imágenes, de días a horas, y que permite realizar el difuminado de imágenes de manera automática, se configurará una distracción indebida de su personal para atender la solicitud de información, teniendo presente que se entiende por tal cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de los funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. Al respecto, las alegaciones de disponer de poco personal para estas tareas no desvirtúan lo anteriormente razonado, porque esta alegación fue expresada en términos genéricos y vagos, sin aportar información detallada y precisa al respecto.</p>
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14) Que, en concordancia con lo anterior, considerando que dentro de los registros se incluyen imágenes de personas naturales, eventualmente, de menores de edad, o domicilios particulares, por lo que la información requerida incluye datos personales, cabe considerar lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N° 19.628: «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Al efecto, atendido el contexto en que dichas imágenes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p>
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15) Que, en esta línea de razonamiento, en aras de garantizar el derecho de protección de datos personales de los titulares, ponderado con el derecho de acceso a información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, deberá adoptar las medidas respectivas en orden a garantizar la protección de la identidad de todas aquellas personas que aparezcan en las citadas grabaciones, así como cualquier otro registro que sea considerado un dato personal.</p>
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16) Que, por lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de información que obra en poder del órgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones públicas, en el contexto de un estado de excepción constitucional, por lo que reviste especial interés público dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el período que fueren requeridas, conforme fuere señalado por este Consejo en el Oficio N° 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona, para lo cual, como el mismo órgano reconoce, podrá hacer uso del programa computacional Evidence.com y su funcionalidad de difuminación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los registros audiovisuales de las cámaras corporales que portaban todos los funcionarios desplegados en las comunas de Santiago, Recoleta y Providencia, desde las 00:00 hrs, del día 2 de octubre de 2020 hasta las 23:59 hrs. del día 3 de octubre de 2020.</p>
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Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del documento con información básica del registro visual debe responder a los mismos parámetros de tiempo y lugar, incluyendo el tipo de videocámara corporal; fecha del registro; hora(s) del registro; nombre, cargo y rango del funcionario que portaba la cámara, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>