Decisión ROL C8071-20
Volver
Reclamante: DAVOR GJURANOVIC LETELIER  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de la hoja de vida del exfuncionario consultado, de la que se deberán tarjar todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella. Lo anterior, debido a que se desestimó la causal de afectación de los derechos del tercero involucrado invocada, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8071-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Davor Gjuranovic Letelier</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de copia de la hoja de vida del exfuncionario consultado, de la que se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ella.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; la causal de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado invocada, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8071-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de noviembre de 2020, don Davor Gjuranovic Letelier solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;hoja de vida militar del general (r) Carlos Parera Silva, donde se indique su historial militar, cursos, ascensos, premios, felicitaciones y destinaciones&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ej&eacute;rcito de Chile por medio de carta N&deg; 1000/45247, de fecha 20 de noviembre de 2020, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al exfuncionario se&ntilde;alado en el requerimiento, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El General (R) Carlos Perera Silvia por medio de carta, de fecha 25 de noviembre de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En particular sostuvo que &quot;El honor, basado en la presunci&oacute;n de inocencia, con rango legal y constitucional, no puede verse afectado por un programa de televisi&oacute;n, diario o radio, u cualquier otro medio de comunicaci&oacute;n p&uacute;blico, en cual ciertamente ser&eacute; tratado como condenado. Al d&iacute;a de hoy, la presunci&oacute;n de inocencia me protege como persona, tanto en cuanto a honor interno, como al cr&eacute;dito p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/11423, de fecha 9 de diciembre de 2020, inform&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por la persona por cuyos antecedentes se consultan, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley se&ntilde;alada, se encuentran impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 9 de diciembre de 2020, don Davor Gjuranovic Letelier dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E21.246, de fecha 19 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/269/CPLT, de fecha 8 de enero de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, esto es, que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionado, se encuentran impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al exfuncionario por cuyos antecedentes se consultan, mediante Oficio N&deg; 2.498, de fecha 29 de enero de 2021 - remitido mediante correo electr&oacute;nico de esa misma fecha-, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del tercero involucrado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el exfuncionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada es la hoja de vida del General en retiro individualizado en el requerimiento, antecedente acerca del cual conviene tener presente que conforme este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, por su parte, de las alegaciones realizadas por el tercero involucrado, este Consejo concluye que se vinculan con la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, est&aacute;ndar que en la especie no se cumple, atendido que la oposici&oacute;n se basa en riesgos remotos asociados a eventuales apreciaciones acerca de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del exfuncionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-; el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar previamente todos los datos personales de contexto contenidos en esta, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al exfuncionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n reservar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Davor Gjuranovic Letelier en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia la hoja de vida del exfuncionario individualizado en el requerimiento, resguardando los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Davor Gjuranovic Letelier, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>