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DECISIÓN AMPARO ROL C8088-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Muermos.</p>
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Requirente: Mirta Asenjo Montecinos.</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenando la entrega de copia de la nómina de registro de los socios del Comité de Adelanto Barrio Independencia, acta de formación o constitución de dicho comité, fecha de elección de directiva, y copia de los estatutos que rigen dicha organización.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de carácter público que debe obrar en poder del municipio, conforme a la normativa legal respectiva, y por haber desestimado las alegaciones del tercero. En caso de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1494-18 y C2994-18. </p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C8088-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, doña Mirta Asenjo Montecinos, en representación del Comité de Vivienda Barrio Residencial Independencia, requirió a la Municipalidad de Los Muermos lo siguiente: "(...) nómina de registro de socios del COMITÉ DE ADELANTO BARRIO INDEPENDENCIA, indicando además el acta de formación de dicho comité, fecha de elección de directiva, y copia de los estatutos que rigen dicha organización. Lo anterior es solicitado, en virtud de que existen miembros de nuestro actual registro de socios (Comité Barrio Residencial Independencia), que al parecer estarían integrando este Comité paralelo, lo cual no está permitido en nuestros estatutos, y en caso de ser efectiva dicha información, tendremos que tomar medidas al interior de nuestro Comité".</p>
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Agregó en sus observaciones, que "Hago presente que comparezco en este acto a nombre de mi cargo, de presidenta del Comité de Vivienda Barrio Residencial Independencia, y en representación del secretario de nuestro comité, don Luis Héctor Muñoz Oyarzún, en virtud de poder notarial que se adjunta a esta presentación".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de diciembre de 2020, mediante Resolución N° 1/2020, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada por la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedando el órgano imposibilitado de proporcionar los antecedentes requeridos, y adjuntando copia de la carta de oposición del Presidente del Comité de Adelanto Barrio Residencial Independencia.</p>
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3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2020, doña Mirta Asenjo Montecinos, en representación del Comité de Vivienda Barrio Residencial Independencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Muermos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "La información solicitada por nuestro Comité es de vital importancia, toda vez que nuestros estatutos prohíben a sus miembros pertenecer a otro comité de vivienda, y por lo que hemos sabido existe un número importante de nuestros miembros que estarían en la nómina de socios del "Comité de adelanto Barrio Independencia". Respecto de ellos se debe iniciar un procedimiento para su desvinculación y por ello es fundamental tener a la vista a lo menos la nómina de socios del "Comité de Adelanto Barrio Independencia". Razón por la cual recurrimos ante ustedes para que se nos entregue la información solicitada en atención a los motivos ya expuestos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E21303, de fecha 19 de diciembre de 2020, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, notificando el reclamo y requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021, se concedió al municipio un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante presentación de fecha 21 de enero de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que a la fecha de la solicitud, el Comité no se encontraba con su directiva vigente por cuanto el proceso calificatorio de esa organización estaba sometido a una reclamación, y que para representar judicial y extrajudicialmente a una organización comunitaria regida por la ley N° 19.418 debe poseer la calidad de Presidente de la organización. Acto seguido, el municipio detalló el procedimiento de notificación al tercero, y su oposición, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, acompañando los datos de contacto del mismo, adjuntando copia del oficio y de la respuesta del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de este amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, el Comité de Adelanto Barrio Independencia, mediante oficio N° E4612, de fecha 18 de febrero de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo de este amparo, respecto de la alegación del órgano relativa a que, a la época de la solicitud, la directiva del Comité de Vivienda Barrio Residencial Independencia no se encontraba vigente y que se encontraba sometida a una reclamación, cabe tener presente que la reclamante acompañó, junto con su amparo, copia de reducción a escritura pública de fecha 21 de octubre de 2020, relativa al Acta de cambio de directiva del aludido Comité, en la cual se constata que doña Mirta Asenjo Montecinos fue elegida Presidenta con 12 votos. En dicho contexto, la existencia de una reclamación ante el Tribunal Electoral Regional, y su posterior resolución, escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que, habiéndose acreditado la calidad de Presidenta del Comité, esta alegación deberá ser desestimada.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Los Muermos, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de nómina de registro de los socios del Comité de Adelanto Barrio Independencia, acta de formación de dicho comité, fecha de elección de directiva, y copia de los estatutos que rigen dicha organización. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada por la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por su lado, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1494-18 y C2994-18, entre otras, se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas" (énfasis agregado). Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento" (énfasis agregado). Acto seguido, los incisos 3° y 4° de la misma norma, establecen que "Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15", y "La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en este orden de ideas, el artículo 15 del mismo cuerpo legal, dispone que "Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio. En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y horas de atención, en forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados. Durante dicho horario, no podrá negarse la información, considerándose falta grave impedir u obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad con los estatutos. Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, por consiguiente, la citada normativa es aplicable al comité de adelanto sobre el cual versa la solicitud de información objeto del presente amparo, en su calidad de organización comunitaria comunal. Luego, la información reclamada debe obrar en poder de la Municipalidad, no siendo suficiente para denegarla la alegación del comité, en su calidad de tercero, toda vez que en su oposición no señaló ningún fundamento que lo justifique, así como tampoco manifestó pronunciamiento alguno en esta sede, teniendo en consideración que el solicitante señaló expresamente en su amparo, que sólo requiere el nombre de los socios de dicho Comité, junto con copia del acta de constitución de dicho comité, fecha de elección de directiva, y copia de los estatutos que la rigen, antecedentes de carácter público que deben obrar en poder del municipio, conforme a la normativa citada precedentemente, y respecto de la que no se ha configurado causal de reserva alguna que justifique su denegación.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información de carácter público que debe obrar en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, y no obstante lo anterior, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Mirta Asenjo Montecinos en contra de la Municipalidad de Los Muermos, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la solicitante copia de la nómina de registro de los socios del Comité de Adelanto Barrio Independencia, acta de formación o constitución de dicho comité, fecha de elección de directiva, y copia de los estatutos que rigen dicha organización, debiendo tarjar previamente, todos aquellos datos personales que pudiera contener, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mirta Asenjo Montecinos, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos y al Comité de Adelanto Barrio Independencia, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>