Decisión ROL C8093-20
Reclamante: CARLOS ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referente a la entrega de información sobre el bono de reconocimiento que indica, particularmente del archivo de la Casa de la Moneda y su registro de título. Lo anterior, por cuanto, en mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8093-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Carlos Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el bono de reconocimiento que indica, particularmente del archivo de la Casa de la Moneda y su registro de t&iacute;tulo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en m&eacute;rito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19, C5022-19 y C2538-19, C4287-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8093-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2020, don Carlos Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante, indistintamente IPS- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Bono de Reconocimiento N&deg; 9-591416-0, de fecha 19 de junio de 1999, en alternativa de c&aacute;lculo 9, es decir sin derecho.</p> <p> - Archivo de la Casa de Moneda;</p> <p> - Registro de T&iacute;tulo&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de diciembre de 2020, el Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que lo peticionado guarda similitud con lo consultado en varias oportunidades. Al efecto, puntualiz&oacute; que lo anterior ha sido respondido en Amparo de acceso a la informaci&oacute;n que consign&oacute; -cuya copia adjunta-, que en lo principal se&ntilde;ala que se est&aacute; requiriendo copia de un documento que no se emiti&oacute; f&iacute;sicamente, pues se trata de un bono de reconocimiento con valor nominal cero -alternativa de c&aacute;lculo 9-.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2020, don Carlos Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, expuso que el bono de reconocimiento emitido -materialmente o inmaterialmente- es confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, por lo que todo instrumento emitido tiene un archivo de la Casa de Moneda de Chile y un registro de t&iacute;tulo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E21344, de fecha 21 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado por la parte requirente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de enero de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, la respuesta proporcionada considera las m&uacute;ltiples presentaciones efectuadas por el peticionario sobre la materia. Sobre el particular, afirm&oacute; que los considerandos 1&deg; y 2&deg; del Amparo C4287-20 resultan aclaratorios sobre la inexistencia del instrumento solicitado. A mayor abundamiento, hizo presente que dicha decisi&oacute;n resulta concordante con lo resuelto en las decisiones C2526-18, C3552-18, C3452-18 y C2538-19, pues se circunscriben a casos similares.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2190, de fecha 26 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de enero de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con los descargos evacuados por el IPS. Al respecto, expuso que el Bono de Reconocimiento que indica, tiene un archivo de la Casa de Moneda de Chile y un Registro de T&iacute;tulo, el cual no aparece en el documento, pero est&aacute; en la base de datos del IPS. Agreg&oacute; que &laquo;para todo Bono de Reconocimiento es lo mismo, pues tienen los mismos antecedentes, como el documento enviado anteriormente -antecedentes Bono A&ntilde;o 1999-, el cual consigna la fecha de acreditaci&oacute;n del Bono y la fecha de entrada desde el IPS al AFP el 01/01/0001 y el ingreso al DCV. Adem&aacute;s, expresa que, de acuerdo al Decreto Ley N&deg; 3500 de 1980, los Bonos de Reconocimiento los emite la Ex Caja y para lo cual debe haber una resoluci&oacute;n, como tambi&eacute;n, cuando se realiza un rec&aacute;lculo del mismo, estas son enviadas a la AFP correspondiente. Los Bonos sean materializados o no, son confeccionados por la Casa de Moneda de Chile&raquo;.</p> <p> Asimismo, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de misma fecha, expres&oacute; que el Bono de Reconocimiento es un instrumento nominativo, expresado en pesos, el cual es parte del Derecho de Propiedad del afiliado a las Ex Cajas. Agreg&oacute; que con o sin cotizaciones debe emitirse de acuerdo al Decreto Ley N&deg; 3500 de 1980 y de acuerdo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 574 del IPS. Sobre este punto, expuso que de acuerdo al singularizado decreto, los Bonos de Reconocimiento los emite la Ex Caja y que para ello debe haber una resoluci&oacute;n, como tambi&eacute;n cuando se realiza un rec&aacute;lculo del mismo, las cuales son enviadas a la AFP correspondiente. Los Bonos -sean materializados o no- son confeccionados por la Casa de Moneda de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el bono de reconocimiento que indica, particularmente del archivo de la Casa de la Moneda y su registro de t&iacute;tulo. Sobre lo anterior, el IPS esgrimi&oacute; la inexistencia de los antecedentes peticionados, por requerirse copia de un documento que no se emiti&oacute; f&iacute;sicamente, pues se trata de un bono de reconocimiento con valor nominal cero -alternativa de c&aacute;lculo 9-. Al respecto, hizo presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C4287-20, C2526-18, C3552-18, C3452-18 y C2538-19, sobre la inexistencia de documentos y/o antecedentes sobre la materia consultada.</p> <p> 2) Que, primeramente, es menester tener presente que, esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado en diversas decisiones sobre la materia peticionada en el requerimiento de an&aacute;lisis. Al efecto, en la decisi&oacute;n rol C2526-18 se resolvi&oacute; la inexistencia de la &quot;informaci&oacute;n acerca de mi situaci&oacute;n previsional en ese Instituto&quot;; en el amparo rol C3552-18, se determin&oacute; que no obra en poder del &oacute;rgano el documento consistente en &quot;Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016 de acuerdo a Ord N&deg; 500-866- 2018 de fecha 29 de mayo de 2018&quot;; en la decisi&oacute;n C3452-19 se consider&oacute; acreditada la inexistencia de &quot;Anexo N&deg; 9 Esquema de Registro de la Solicitudes (SBR N&deg; 16) Aprobadas del Bono N&deg; 9591416-0, Caja S.S.S. Tipo de Bono 27, Bono de Reconocimiento Normal, emitido con fecha 19/06/1999&quot;; en el amparo C2538-19 se concluy&oacute; la inexistencia de &quot;documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, alternativa de c&aacute;lculo 9, sin derecho, de acuerdo al Anexo 3-A, el cual fue confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, la cual me inform&oacute; que se encontraba en la Base de Datos del IPS&quot;; y, en el amparo C5022-19 se determin&oacute; la inexistencia de las resoluciones administrativas referidas al bono consultado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia material de la informaci&oacute;n pedida, esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la materia peticionada en el requerimiento de especie, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C2538-19, C3528-19 y C4287-20: &laquo;el solicitante requiere el documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, el cual habr&iacute;a sido confeccionado por la Casa de Moneda de Chile. Al respecto, el Instituto explica que los Bonos de Reconocimiento emitidos bajo alternativa N&deg; 9, sin valor, no generan documento valorado, ya que la Casa de Moneda los emite solo cuando el documento bono registra un valor mayor que cero. Lo anterior, se ajusta a lo que dispone el art&iacute;culo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, el que define al Bono de Reconocimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley&quot;. De lo anterior, se desprende que el car&aacute;cter pecuniario, espec&iacute;ficamente la representaci&oacute;n de una suma de dinero, es un elemento esencial del instrumento. En el mismo sentido, la Circular N&deg; 1633 de la Superintendencia de Pensiones, se&ntilde;ala que los Bonos de Reconocimiento son emitidos a nombre del respectivo trabajador mediante un documento confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, teniendo, entre otras caracter&iacute;sticas, el estar expresado en pesos. A su vez, indica la Circular que cuando los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisi&oacute;n, las instituciones de previsi&oacute;n emitir&aacute;n un documento con valor cero, con la identificaci&oacute;n del afiliado y una leyenda transversal &quot;BONO DE RECONOCIMIENTO-INFORME SIN DERECHO&quot;, sin se&ntilde;alar que este instrumento deba ser confeccionado por la Casa de Moneda de Chile (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, adicionalmente, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el contenido del Oficio Ord N&deg; 500-1050- 2018 del Instituto de Previsi&oacute;n Social, incorporado a la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2526-18, refiri&eacute;ndose en particular a la existencia del bono de reconocimiento consultado: &laquo;El Bono de Reconocimiento emitido en el a&ntilde;o 1999, calculado bajo alternativa de c&aacute;lculo 9, sin derecho, fue anulado debido a que, al no tener inscripci&oacute;n o imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no corresponde emitir bono [....]. En base a lo anterior, al no estar inscrito o registrar imposiciones al 31 de diciembre de 1982, no tuvo la condici&oacute;n de imponente de algunas de las entidades previsionales que administra el Instituto, situaci&oacute;n que gener&oacute; la anulaci&oacute;n del bono emitido en el a&ntilde;o 1999, gesti&oacute;n que no genera ning&uacute;n documento, solo queda registro en el sistema del IPS, a modo de registro hist&oacute;rico asociado a cada persona&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n analiz&oacute; los antecedentes contenidos en el amparo Rol C4287-20, concretamente los Oficios Ordinarios N&deg; 4901 y N&deg; 27615, ambos de la Superintendencia de Pensiones en los que se hace referencia a la revisi&oacute;n de la situaci&oacute;n previsional del reclamante, concluy&eacute;ndose, en el primero que: &laquo;efectuadas todas las gestiones administrativas tendientes a aclarar la situaci&oacute;n por usted expuesta, esta Superintendencia concluye que no existe ninguna ex Caja del antiguo r&eacute;gimen previsional con incorporaci&oacute;n ni cotizaciones a su nombre, raz&oacute;n por la cual se ratifica que usted no ha tenido la calidad de imponente afecto al antiguo r&eacute;gimen previsional&raquo;, y en el segundo que: &laquo;Esta Superintendencia debe manifestar a usted que conforme a lo informado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, se ha constatado que no tiene la calidad de imponente del antiguo r&eacute;gimen previsional, ya que no registra incorporaci&oacute;n a ninguno de los ex reg&iacute;menes que lo conforman, lo cual es coincidente con lo se&ntilde;alado por la lltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo citado en el n&uacute;mero 3.- de este Oficio, el que refiere en el n&uacute;mero 5.- letra B) del numerando II, que el Instituto de Previsi&oacute;n Social en su actuar &quot;s&oacute;lo se ha limitado a aclarar las consultas previsionales que se le han dirigido, rectificando la informaci&oacute;n de acuerdo a la actualizaci&oacute;n de sus registros inform&aacute;ticos&raquo;. Igualmente, con ocasi&oacute;n de dicho amparo, acompa&ntilde;&oacute; respuesta del jefe del Dpto. Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional de la Divisi&oacute;n Beneficios del Instituto, quien informa que: &laquo;El registro del Bono de reconocimiento N&deg; 09-591416-0, con alternativa N&deg; 9, fue anulado el 23 de noviembre de 2016, debido a que el Sr. Roa no registra inscripci&oacute;n en las Ex Cajas de Previsi&oacute;n del Sistema antiguo y no tiene la calidad de imponente. Con respecto a copia del Bono de Reconocimiento, es necesario se&ntilde;alar que cuando se emite un bono de reconocimiento sin derecho, con valor nominal cero, no se genera un documento bono de reconocimiento f&iacute;sico s&oacute;lo es un registro que se env&iacute;a en un archivo hacia a la AFP&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente lo explicado por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de los diversos amparos de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos por el peticionario, habi&eacute;ndose analizado los antecedentes acompa&ntilde;ados por el IPS con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, esta Corporaci&oacute;n estima plausible y fundada la inexistencia esgrimida por el IPS. Lo anterior, por tratarse de un bono de reconocimiento emitidos con la alternativa N&deg; 09, esto es, sin derecho a pago del bono requerido, sin que exista la obligaci&oacute;n normativa de proceder a su archivo y registro en la Casa de Moneda.</p> <p> 9) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia de los antecedentes peticionados en poder del &oacute;rgano recurrido; estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Roa Oppliger, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Roa Oppliger; y, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>