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DECISIÓN AMPARO ROL C8097-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Javiera Jaña</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega de la nómina "de todos los médicos especialistas que cumplen o cumplieron el pago de becas de postgrado, asignados por región entre los años 2015 y 2020". En el evento que parte de aquella no obre en su poder deberá informar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo.</p>
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Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debe obrar en poder de la Subsecretaría reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones públicas; y respecto de la cual, esta no acreditó su entrega ni alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Además, se trata de antecedentes referidos al cumplimiento de las obligaciones que deben efectuar los profesionales que recibieron becas de especialización médica, estas por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, están sometidas a un mayor estándar de escrutinio.</p>
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Se representa a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8097-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de octubre de 2020, doña Javiera Jaña solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, "acceso y copia de la nómina de todos los médicos especialistas que cumplen o cumplieron el pago de becas de postgrado, asignados por región entre los años 2015 y 2020".</p>
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2) PRÓRROGA: La Subsecretaría de Redes Asistenciales por medio de carta N° 4976, de fecha 24 de noviembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informó que, efectuada la búsqueda de la información requerida, comprobaron que existen circunstancias que hacen difícil reunirla, por retraso administrativo y por las dificultades técnicas debido a la pandemia de salud en Chile con motivo del COVID-19. Debido a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, comunicó la ampliación del plazo para otorgar respuesta a la solicitud en 10 días, venciendo este el día 9 de diciembre de 2020.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 10 de diciembre de 2020, doña Javiera Jaña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales mediante Oficio N° E21.273, de fecha 19 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El oficio previamente indicado, fue remitido al órgano recurrido por medio de correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de la presente decisión evacuara sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 - en adelante D.F.L. N° 1/2006-; establece que "el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones: b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector".</p>
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4) Que, el decreto supremo N° 507, año 1990, del Ministerio de Salud, que "Aprueba Reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud", establece en el inciso primero de su artículo 4 que, "A lo menos una vez al año, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento". Por su parte, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, establece que "La selección de los candidatos a becas deberá efectuarse por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria". Finalmente, el artículo 17, de la norma citada, prescribe que "El término de la beca, implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble del de la duración de la beca. // Excepcionalmente, para zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un periodo de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo podrá definir un periodo menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales periodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación".</p>
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5) Que la información solicitada se refiere al cumplimiento de la obligación reseñada en el considerando anterior por parte de los profesionales que obtuvieron las becas de especialización que otorga el Ministerio de Salud. Al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, en orden a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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6) Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no consta que la Subsecretaría de Redes Asistenciales hayan proporcionado a la reclamante la información solicitada, por lo tanto, al tener aquella el carácter pública, cuya entrega no fue acreditada y respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de esta no obre en su poder deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Jaña en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia "de la nómina de todos los médicos especialistas que cumplen o cumplieron el pago de becas de postgrado, asignados por región entre los años 2015 y 2020". En el evento que parte de aquella no obre en su poder, deberá informa de dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Jaña y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>