Decisión ROL C8097-20
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Reclamante: JAVIERA JAÑA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega de la nómina "de todos los médicos especialistas que cumplen o cumplieron el pago de becas de postgrado, asignados por región entre los años 2015 y 2020". En el evento que parte de aquella no obre en su poder deberá informar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo. Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debe obrar en poder de la Subsecretaría reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones públicas; y respecto de la cual, esta no acreditó su entrega ni alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Además, se trata de antecedentes referidos al cumplimiento de las obligaciones que deben efectuar los profesionales que recibieron becas de especialización médica, estas por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, están sometidas a un mayor estándar de escrutinio. Se representa a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8097-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Javiera Ja&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina &quot;de todos los m&eacute;dicos especialistas que cumplen o cumplieron el pago de becas de postgrado, asignados por regi&oacute;n entre los a&ntilde;os 2015 y 2020&quot;. En el evento que parte de aquella no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, se concluye que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas; y respecto de la cual, esta no acredit&oacute; su entrega ni aleg&oacute; alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se trata de antecedentes referidos al cumplimiento de las obligaciones que deben efectuar los profesionales que recibieron becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, estas por tratarse de beneficios conferidos con fondos p&uacute;blicos, est&aacute;n sometidas a un mayor est&aacute;ndar de escrutinio.</p> <p> Se representa a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8097-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de octubre de 2020, do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, &quot;acceso y copia de la n&oacute;mina de todos los m&eacute;dicos especialistas que cumplen o cumplieron el pago de becas de postgrado, asignados por regi&oacute;n entre los a&ntilde;os 2015 y 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales por medio de carta N&deg; 4976, de fecha 24 de noviembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, inform&oacute; que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla, por retraso administrativo y por las dificultades t&eacute;cnicas debido a la pandemia de salud en Chile con motivo del COVID-19. Debido a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la ampliaci&oacute;n del plazo para otorgar respuesta a la solicitud en 10 d&iacute;as, venciendo este el d&iacute;a 9 de diciembre de 2020.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 10 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales mediante Oficio N&deg; E21.273, de fecha 19 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El oficio previamente indicado, fue remitido al &oacute;rgano recurrido por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n evacuara sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-; establece que &quot;el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos y bioqu&iacute;micos, para el ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que respondan a las necesidades del pa&iacute;s en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector&quot;.</p> <p> 4) Que, el decreto supremo N&deg; 507, a&ntilde;o 1990, del Ministerio de Salud, que &quot;Aprueba Reglamento de becarios de la ley N&deg; 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud&quot;, establece en el inciso primero de su art&iacute;culo 4 que, &quot;A lo menos una vez al a&ntilde;o, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinar&aacute;n, coordinadamente, el n&uacute;mero de becas por especialidad que podr&aacute;n financiar, as&iacute; como los programas de especializaci&oacute;n que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;La selecci&oacute;n de los candidatos a becas deber&aacute; efectuarse por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selecci&oacute;n que corresponda y las que se&ntilde;ale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendr&aacute; la difusi&oacute;n que se establezca en la convocatoria&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 17, de la norma citada, prescribe que &quot;El t&eacute;rmino de la beca, implica el compromiso u obligaci&oacute;n por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuaci&oacute;n del per&iacute;odo formativo, en calidad de funcionario, en alg&uacute;n establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble del de la duraci&oacute;n de la beca. // Excepcionalmente, para zonas geogr&aacute;ficas o niveles de atenci&oacute;n donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selecci&oacute;n del concurso para el otorgamiento de las becas, podr&aacute; definir un periodo de devoluci&oacute;n asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo podr&aacute; definir un periodo menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales periodos en ning&uacute;n caso podr&aacute;n ser inferiores al tiempo de formaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n solicitada se refiere al cumplimiento de la obligaci&oacute;n rese&ntilde;ada en el considerando anterior por parte de los profesionales que obtuvieron las becas de especializaci&oacute;n que otorga el Ministerio de Salud. Al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, en orden a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no consta que la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales hayan proporcionado a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada, por lo tanto, al tener aquella el car&aacute;cter p&uacute;blica, cuya entrega no fue acreditada y respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de esta no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia &quot;de la n&oacute;mina de todos los m&eacute;dicos especialistas que cumplen o cumplieron el pago de becas de postgrado, asignados por regi&oacute;n entre los a&ntilde;os 2015 y 2020&quot;. En el evento que parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; informa de dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>