Decisión ROL C8098-20
Reclamante: JAVIERA JAÑA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega de "la nómina de todos los funcionarios que participan en la conformación y toma de decisiones con respecto al sistema público de becas de especialización en medicina general, comprendiendo los concursos CONISS y CONE. Se solicita un listado de todos los involucrados y sus respectivos cargos"; y de "Copia de la nómina de todos los médicos especialistas activos por región, entre los años 2015 y 2020". En este último caso, en el evento que aquello no obre en su poder, deberá informa de dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Además, y sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Superintendencia de Salud. Finalmente, se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C8098-20 Y C8100-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Javiera Ja&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega de &quot;la n&oacute;mina de todos los funcionarios que participan en la conformaci&oacute;n y toma de decisiones con respecto al sistema p&uacute;blico de becas de especializaci&oacute;n en medicina general, comprendiendo los concursos CONISS y CONE. Se solicita un listado de todos los involucrados y sus respectivos cargos&quot;; y de &quot;Copia de la n&oacute;mina de todos los m&eacute;dicos especialistas activos por regi&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020&quot;. En este &uacute;ltimo caso, en el evento que aquello no obre en su poder, deber&aacute; informa de dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, y sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Superintendencia de Salud.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C8098-20 y C8100-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 27 de octubre de 2020, do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;la n&oacute;mina de todos los funcionarios que participan en la conformaci&oacute;n y toma de decisiones con respecto al sistema p&uacute;blico de becas de especializaci&oacute;n en medicina general, comprendiendo los concursos CONISS y CONE. Se solicita un listado de todos los involucrados y sus respectivos cargos&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de la n&oacute;mina de todos los m&eacute;dicos especialistas activos por regi&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS: La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales por medio de cartas N&deg; 4977 y N&deg; 4978, ambas de fecha 24 de diciembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, inform&oacute; que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla, por retraso administrativo y por las dificultades t&eacute;cnicas debido a la pandemia de salud en Chile con motivo del COVID-19. Debido a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la ampliaci&oacute;n del plazo para otorgar respuesta a las solicitudes en 10 d&iacute;as, venciendo este el d&iacute;a 09 de diciembre de 2020.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: Con fecha 10 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a dedujo amparos Roles C8098-20 y C8100-20, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundados en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales mediante Oficio N&deg; E21.274, de fecha 19 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El oficio previamente indicado, fue remitido al &oacute;rgano recurrido por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n evacuara sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C8098-20 y C8100-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en la ausencia de respuesta a las solicitudes de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que los requerimientos objeto de estas reclamaciones no fueron contestados dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-; establece que el Subsecretario de Redes Asistenciales &quot;...tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: (...) b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos y bioqu&iacute;micos, para el ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que respondan a las necesidades del pa&iacute;s en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector&quot;.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento se hace presente que el decreto supremo N&deg; 507, a&ntilde;o 1990, del Ministerio de Salud, que &quot;Aprueba Reglamento de becarios de la ley N&deg; 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud&quot;, establece en el inciso primero de su art&iacute;culo 4 que, &quot;A lo menos una vez al a&ntilde;o, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinar&aacute;n, coordinadamente, el n&uacute;mero de becas por especialidad que podr&aacute;n financiar, as&iacute; como los programas de especializaci&oacute;n que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;La selecci&oacute;n de los candidatos a becas deber&aacute; efectuarse por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selecci&oacute;n que corresponda y las que se&ntilde;ale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendr&aacute; la difusi&oacute;n que se establezca en la convocatoria&quot;. De esta forma, se solicita la individualizaci&oacute;n de aquellos funcionarios del &oacute;rgano reclamado que en cumplimiento de sus labores les corresponde tomar decisiones respecto al sistema p&uacute;blico de becas de especializaci&oacute;n en medicina general.</p> <p> 6) Que respecto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe considerar que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado en los considerandos tercero y cuarto, se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud; en orden a que al Subsecretario de Redes Asistenciales le corresponden entre otras funciones la de &quot;c) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas concernientes a la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tanto en el sector p&uacute;blico como privado, en particular las que se refieran a la regulaci&oacute;n de est&aacute;ndares para la autorizaci&oacute;n sanitaria de distintos tipos de establecimientos, que deber&aacute; ser aplicada por las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales; la regulaci&oacute;n del sistema de acreditaci&oacute;n de prestadores institucionales de Salud que deber&aacute; aplicar la Superintendencia de Salud y los est&aacute;ndares de calidad que les ser&aacute;n exigibles; y a la regulaci&oacute;n del sistema de certificaci&oacute;n de prestadores individuales que deber&aacute; aplicar la Superintendencia de Salud&quot;. Por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no consta que la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales haya proporcionado a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada, por lo tanto, al tener aquella el car&aacute;cter p&uacute;blica, cuya entrega no fue acreditada y respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute;n estos amparos, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento, no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 121 del D.F.L. N&deg; 1/2006, en orden a que &quot;Le corresponder&aacute; a la Superintendencia, para la fiscalizaci&oacute;n de todos los prestadores de salud, p&uacute;blicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Prestadores de Salud: (...) 6. Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente. 7. Efectuar estudios, &iacute;ndices y estad&iacute;sticas relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los prestadores institucionales y las certificaciones de los prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las sanciones que aplique y los procesos de acreditaci&oacute;n o reacreditaci&oacute;n que se encuentren en curso. 8. Requerir de los organismos acreditadores y certificadores y de los prestadores de salud, institucionales e individuales, toda la informaci&oacute;n que sea necesaria para el cumplimiento de su funci&oacute;n. (...) 10. Conocer los reclamos que presenten los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley, respecto de la acreditaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de los prestadores de salud, tanto p&uacute;blicos como privados&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de las atribuciones que le corresponden a la Superintendencia de Salud se&ntilde;aladas precedentemente y del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; a dicho &oacute;rgano el requerimiento, en lo correspondiente a lo solicitado en el literal b), a fin de que se pronuncie expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;la n&oacute;mina de todos los funcionarios que participan en la conformaci&oacute;n y toma de decisiones con respecto al sistema p&uacute;blico de becas de especializaci&oacute;n en medicina general, comprendiendo los concursos CONISS y CONE. Se solicita un listado de todos los involucrados y sus respectivos cargos&quot;.</p> <p> ii. &quot;Copia de la n&oacute;mina de todos los m&eacute;dicos especialistas activos por regi&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020&quot;. En el evento que aquello no obre en su poder, deber&aacute; informa de dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a las solicitudes dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar el requerimiento indicado en el literal b) del N&deg; 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n a la Superintendencia de Salud, a fin de que se pronuncie sobre las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Ja&ntilde;a y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>