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DECISIÓN AMPAROS ROLES C8098-20 Y C8100-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Javiera Jaña</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega de "la nómina de todos los funcionarios que participan en la conformación y toma de decisiones con respecto al sistema público de becas de especialización en medicina general, comprendiendo los concursos CONISS y CONE. Se solicita un listado de todos los involucrados y sus respectivos cargos"; y de "Copia de la nómina de todos los médicos especialistas activos por región, entre los años 2015 y 2020". En este último caso, en el evento que aquello no obre en su poder, deberá informa de dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Además, y sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Superintendencia de Salud.</p>
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Finalmente, se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C8098-20 y C8100-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 27 de octubre de 2020, doña Javiera Jaña solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) "la nómina de todos los funcionarios que participan en la conformación y toma de decisiones con respecto al sistema público de becas de especialización en medicina general, comprendiendo los concursos CONISS y CONE. Se solicita un listado de todos los involucrados y sus respectivos cargos".</p>
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b) "Copia de la nómina de todos los médicos especialistas activos por región, entre los años 2015 y 2020".</p>
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2) PRÓRROGAS: La Subsecretaría de Redes Asistenciales por medio de cartas N° 4977 y N° 4978, ambas de fecha 24 de diciembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informó que, efectuada la búsqueda de la información requerida, comprobaron que existen circunstancias que hacen difícil reunirla, por retraso administrativo y por las dificultades técnicas debido a la pandemia de salud en Chile con motivo del COVID-19. Debido a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, comunicó la ampliación del plazo para otorgar respuesta a las solicitudes en 10 días, venciendo este el día 09 de diciembre de 2020.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: Con fecha 10 de diciembre de 2020, doña Javiera Jaña dedujo amparos Roles C8098-20 y C8100-20, a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundados en que no recibió respuesta a sus solicitudes.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales mediante Oficio N° E21.274, de fecha 19 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El oficio previamente indicado, fue remitido al órgano recurrido por medio de correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de la presente decisión evacuara sus descargos y observaciones en el procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C8098-20 y C8100-20, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que estos amparos se fundan en la ausencia de respuesta a las solicitudes de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que los requerimientos objeto de estas reclamaciones no fueron contestados dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 - en adelante D.F.L. N° 1/2006-; establece que el Subsecretario de Redes Asistenciales "...tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles (...) Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones: (...) b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector".</p>
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5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento se hace presente que el decreto supremo N° 507, año 1990, del Ministerio de Salud, que "Aprueba Reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud", establece en el inciso primero de su artículo 4 que, "A lo menos una vez al año, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento". Por su parte, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, establece que "La selección de los candidatos a becas deberá efectuarse por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria". De esta forma, se solicita la individualización de aquellos funcionarios del órgano reclamado que en cumplimiento de sus labores les corresponde tomar decisiones respecto al sistema público de becas de especialización en medicina general.</p>
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6) Que respecto a la información solicitada, se debe considerar que atendido el tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, además de lo señalado en los considerandos tercero y cuarto, se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 28 del decreto supremo N° 136, año 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en orden a que al Subsecretario de Redes Asistenciales le corresponden entre otras funciones la de "c) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas concernientes a la prestación de acciones de salud, tanto en el sector público como privado, en particular las que se refieran a la regulación de estándares para la autorización sanitaria de distintos tipos de establecimientos, que deberá ser aplicada por las Secretarías Regionales Ministeriales; la regulación del sistema de acreditación de prestadores institucionales de Salud que deberá aplicar la Superintendencia de Salud y los estándares de calidad que les serán exigibles; y a la regulación del sistema de certificación de prestadores individuales que deberá aplicar la Superintendencia de Salud". Por lo tanto, la información solicitada debería obrar en poder del órgano reclamado.</p>
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8) Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no consta que la Subsecretaría de Redes Asistenciales haya proporcionado a la reclamante la información solicitada, por lo tanto, al tener aquella el carácter pública, cuya entrega no fue acreditada y respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación, se acogerán estos amparos, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que la información solicitada en el literal b) del requerimiento, no obre en su poder deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 121 del D.F.L. N° 1/2006, en orden a que "Le corresponderá a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: (...) 6. Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente. 7. Efectuar estudios, índices y estadísticas relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los prestadores institucionales y las certificaciones de los prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las sanciones que aplique y los procesos de acreditación o reacreditación que se encuentren en curso. 8. Requerir de los organismos acreditadores y certificadores y de los prestadores de salud, institucionales e individuales, toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de su función. (...) 10. Conocer los reclamos que presenten los beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley, respecto de la acreditación y certificación de los prestadores de salud, tanto públicos como privados".</p>
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10) Que, en virtud de las atribuciones que le corresponden a la Superintendencia de Salud señaladas precedentemente y del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará a dicho órgano el requerimiento, en lo correspondiente a lo solicitado en el literal b), a fin de que se pronuncie expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña Javiera Jaña en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
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i. "la nómina de todos los funcionarios que participan en la conformación y toma de decisiones con respecto al sistema público de becas de especialización en medicina general, comprendiendo los concursos CONISS y CONE. Se solicita un listado de todos los involucrados y sus respectivos cargos".</p>
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ii. "Copia de la nómina de todos los médicos especialistas activos por región, entre los años 2015 y 2020". En el evento que aquello no obre en su poder, deberá informa de dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a las solicitudes dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar el requerimiento indicado en el literal b) del N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión a la Superintendencia de Salud, a fin de que se pronuncie sobre las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Javiera Jaña y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>